STSJ Andalucía 2358/2008, 3 de Julio de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2008:12780
Número de Recurso2539/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2358/2008
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

2358/2008

Recurso nº 2539/07 (JM)

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

D. Benito Recuero Saldaña

En Sevilla, a 3 de julio de 2008.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2358/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Frida, Dª. Regina, D. Santiago y D. Humberto, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, Autos nº 771/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Geotecnia y Cimientos S.A. y Dragados y Construcciones S.A., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª. Frida, Dª. Regina, D. Santiago y D. Humberto, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/03/07, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1.- D. Santiago nacido el dia 26 de julio de 1955 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, desde el día 2 de junio de 1997 prestaba servicios para Geotecnia y Cimientos S.A. con la categoría profesional de peón especialista.

Geotecnia y Cimientos S.A. tenía aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo.

La empresa mencionada era adjudicataria de los trabajos de pre-postensado que se ejecutaban en el estadio de fútbol del "Real Betis Balompié".

Geotecnia y Cimentos S.A. había sido subcontratada por Dragados y Construcciones S.A., contratista principal, a tal fin.

  1. - El día 7 de junio de 1999, en el estadio de fútbol mencionado. D. Santiago, tras acabar la labor que efectuaba en uno de los pórticos, se dispuso a trasladar el andamio al siguiente, para ello pidió ayuda a D. Jose Pedro el cual comenzó a tirar del andamio mientras que D. Santiago lo empujaba, en un momento dado, la rueda delantera del andamio tropezó con un cable de la luminaria del estadio, cayendo aquel al vació, arrastrando a D. Santiago ya que su pantalón quedó enganchado por la palanca de freno del andamio.

  2. - A consecuencia del accidente, el trabajador falleció, concediéndose las oportunas prestaciones de auxilio por defunción, indemnización a tanto alzado, pensión de viudedad y pensión de orfandad a favor de Dª. Frida, Dª. Regina, D. Santiago y D. Humberto, en calidad de esposa e hijos del fallecido, respectivamente.

  3. - Con motivo del accidente se levanta acta de infracción con fecha 25 de junio de 1999, iniciándose el correspondiente expediente sancionador que se suspende por la incoación de diligencias previas que se siguieron en el Juzgado de instrucción nº 4 de los de Sevilla, dictándose auto de sobreseimiento libre en fecha 18 de octubre de 1999 (folio 194 y 195). Firme dicho auto se reapertura el procedimiento administrativo imponiéndose a ambas empresas, sanción de un millón de pesetas por resolución de fecha 4 de abril de 2000. el recurso de alzada que se interpuso contra dicha resolución se decidió por la de fecha 1 de octubre de 2001.

    Obra en el expediente administrativo petición de Dª. Frida solicitando la imposición del recargo del 50% en fecha 2 de marzo de 2000 (folio 184).

  4. - Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se remitió al Instituto Nacional de la Seguridad Social escrito de iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de Seguridad y Salud Laboral en fecha 22 de julio de 1999 (folio 216), al que se acompaña informe de la Inspección (folios 218 a 223) que se dan por preproducidos.

    Incoado dicho expediente se dictó por el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución de fecha 25 de mayo de 2006 (folio 166) en la que se declaraba la existencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador y en su consecuencia declaraba también la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente de trabajo citado fuesen incrementadas en un 50% con cargo exclusivo a las empresas demandadas.

    Interpuestas reclamaciones previas por Geotecnia y Cimentos S.A. en fecha 25 de julio de 2006 y por Dragados y Construcciones S.A. en fecha 28 de julio de 2006, pretendiendo la anulación del recargo, fueron desestimadas por resolución de fecha 15 de noviembre de 2006, pretendiendo la anulación del recargo, fueron desestimadas por resolución de fecha 15 de noviembre de 2006, al entender que "el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad social que inicia el expediente tiene la suficiente garantía por su especialización e imparcialidad para no aceptar en su contra la mera discrepancia o la falta de pruebas suficientes capaces de modificar la imputación de responsabilidad"."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interponen demanda las mercantiles GEOTECNIA Y CIMIENTOS S.A. y DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. interesando se deje sin efecto el recargo del 50% por falta de medidas de seguridad impuesto por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30-11-05, en relación con las prestaciones correspondientes a la viuda e hijos del trabajador D. Santiago, como consecuencia del accidente de trabajo producido el 7-6-1999.

Estimada la pretensión por el Juzgado, recurren en suplicación los causahabientes, articulando un único motivo referido al examen del derecho, en el que se denuncia la infracción del Art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los Arts. 214 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

SEGUNDO

Tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2001 : "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras...

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