STSJ Andalucía 2389/2010, 14 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2010:4099
Número de Recurso1306/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2389/2010
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1306-10-S (S) Sentencia nº 2389/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

DON FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a catorce de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2389/10

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Luz, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Jerez de la Frontera, en sus autos núm. 980/09, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Marí Luz, contra la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 1 de febrero de 2.010 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, así Dª Marí Luz, ha venido prestando servicios de profesora por cuenta ajena bajo la dependencia de la entidad demandada MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL BAJO GUADALQUIVIR, con antigüedad desde el 03.10.1994, con categoría profesional de profesora técnico superior, percibiendo un salario bruto mensual a efectos de despido de 2.777,98 euros.

Rige entre las partes el Convenio Colectivo de Empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, aportado por la actora en su ramo de prueba y cuyo contenido se da por reproducido.

SEGUNDO

La relación laboral entre ambas partes se ha desenvuelto mediante la suscripción de diversos contratos de trabajo de duración determinada por obra y servicio determinado, cuyas cláusulas y contenido, habiendo sido aportados por la actora en su ramo de prueba, y no siendo contrariado su contenido, se da aquí por reproducido.

TERCERO

El centro de trabajo en que se prestaba la actividad laboral correspondía al Instituto de Educación Secundaria "José Cabrera", centro éste de convenio -concertado- que depende económicamente de la Junta de Andalucía, que anualmente determina las materias a impartirse y las condiciones de las mismas.

Obra al efecto aportado a las actuaciones el convenio de cooperación suscrito entre la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y la entidad demandada, cuyo contenido no fue contrariado y aquí se da por reproducido.

CUARTO

En el curso escolar 2008-2009 la demandante venía prestando sus funciones laborales a jornada semanal de 30 horas, todo ello por mor de contrato concertado temporal, por obra o servicio determinado, con vigencia desde el 22.09.2008 al 21.09.2009, que aporta la actora como documento 2 de su ramo de prueba y cuyo contenido se da por reproducido.

En el devenir de tal curso escolar la inspección de educación procedió a inspeccionar en fecha

02.06.2009 el centro educativo, emitiendo consecuencia de ello informe dirigido al Delegado Provincial de Educación en el que se hacían constar diversas irregularidades constatadas en el centro escolar, con indicación expresa al Director del centro para que se subsanaran las mismas de cara al nuevo curso 2009-2010.

Dicho informe obra aportado a las actuaciones por la demandada su contenido, no contrariado, se da aquí por reproducido. Del mismo, y entre otros pormenores, destacar como se constata por el servicio de inspección como diversos profesores del centro de referencia imparten determinadas materias careciendo de la titulación precisa para ello, y así, por lo que atañe a la demandante, se indica que imparte determinadas materias -formación y orientación laboral y historia y cultura de las religiones- sin la titulación precisa, por lo que se indica que no puede efectuar tal labor de enseñanza en dichos ámbitos. Junto a ello, resultaba que ninguno de los profesores del centro ostentaba titulación suficiente para impartir clases de música y francés, por lo que la continuidad en la impartición de tales materias pasaba por la contratación de nuevos profesores.

Consecuencia de ello, y para el curso escolar 2009-2010, por parte del Director del Centro se procedió a articular un cuadrante horario de profesores y materias a impartirse por cada uno de ellos, conforme al cual -siguiendo las directrices indicadas por el servicio de inspección- la demandante -junto a otros 5 compañeros del centro pasaría a prestar sus funciones docentes a jornada parcial, y en particular la demandante en jornada de 13 horas lectivas y 3 complementarias.

QUINTO

El contrato de trabajo concertado para el curso escolar 2008-2009 finalizó su vigencia el día 21.09.2009 sin que por parte de la actora se formulara objeción alguna.

Para el nuevo curso escolar la entidad demandada postulaba seguir contando con los servicios laborales de la actora, si bien en la nueva jornada reducida anteriormente indicada. En ello, el día

22.09.2009 contacta telefónicamente el Director del Centro con la actora -que no había acudido al mismo, como tampoco el día anterior, por encontrarse enferma- indicándole las nuevas condiciones que iban a regir para el curso que empezaba e instando a la misma para que procediera a su firma a fin de cursar nuevamente su alta, a lo que la actora se negó verbalmente indicando que en tales condiciones no tenía intención de seguir trabajando en el centro.

El día 23.09.2009 acude la actora al centro escolar, haciendo ver al Director del centro que pese a no ser de su total agrado decidía acceder a impartir las clases en la nueva jornada reducida que le había asignado, siéndole en ello entregado el contrato de trabajo para su lectura y subsiguiente firma, que la demandante devolvió al director al final de su jornada en las condiciones que son de ver del documento 3 que aporta la actora a su ramo de prueba, a saber: procede la demandante a la firma del contrato haciendo constar expresamente junto a la misma, junto a la fecha 23.09.2009 la siguiente mención: "no conforme con el contenido", mención ésta que reitera en el documento que contiene el clausulado adicional que detalla el nuevo horario de trabajo, jornada y materias qué habrán ser objeto de la actividad docente de la actora.

A la vista de ello, por parte del Jefe de personal de la entidad demandada se requirió nuevamente al Director del centro escolar a fin de que hiciera entrega a la actora de nuevo contrato, de contenido idéntico al anterior, a fin de que procediera en su caso a firmarlo sin incluir comentario o reserva alguna junto a su firma. En ello, el día 24.09.2009 acude la actora nuevamente al centro a desplegar su actividad docente siéndole entregado de nuevo el contrato para su firma, a lo que se niega expresamente al fin de su jornada diaria indicando ya haber procedido a firmar el mismo el día anterior, pese a lo cual persiste en su voluntad de seguir impartiendo clases en el nuevo horario.

Ante ello, el día 25.09.2009, entre tanto la actora había acudido nuevamente al centro a impartir su actividad docente, por parte del Director del mismo se le notificó comunicación de fecha 23.09.2009 que aporta en su ramo de prueba la actora ( documento 4) cuyo contenido se da por reproducido. En la misma, la entidad demandada indica que al no existir en esa fecha relación laboral alguna entre las partes por falta de suscripción de la actora del contrato de trabajo instaba a la misma a abstenerse de acudir nuevamente al centro a desplegar actividad docente alguna.

SEXTO

La parte demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO

Por la actora se presentó reclamación previa, agotando la vía administrativa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Marí Luz, que no fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la actora, al amparo del artículo 191 b) y

  1. de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en impugnación de despido, por considerar que no había existido una decisión extintiva empresarial, sino que el contrato de trabajo no se había perfeccionado al no haber prestado la actora su consentimiento a las condiciones pactadas fundamentalmente en la reducción de jornada.

Se solicita en primer lugar por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado 1º de la sentencia en el que se declara que "Rige entre las partes el convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos", y se sustituya por una nueva redacción en la que se declare que la relación laboral se rige por el "Estatuto de los Trabajadores y el Convenio de Cooperación entre la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir, sobre el sostenimiento y utilización del centro docente "José Cabrera" de Trebujena (Cádiz)", revisión que no podemos aceptar al contener argumentaciones jurídicas y fundarse en el Convenio concertado entre la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir y la Consejería de Educación y...

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