SAP Madrid 135/2010, 7 de Mayo de 2010

PonentePALOMA PEREDA RIAZA
ECLIES:APM:2010:13188
Número de Recurso130/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución135/2010
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 30

Rollo: 130/2010 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID

Proc. Origen: PA 250/09

SENTENCIA Nº 135/2010

Sres. Magistrados de la Sección 30

Presidenta:

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

Magistrados:

D. EDUARDO CRUZ TORRES

Dª PALOMA PEREDA RIAZA (Ponente)

En Madrid, a 7 de mayo de 2010

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 250/2009, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, seguido por delitos de atentado, contra la acusada Leticia, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicha acusada, representada por la Procuradora Dª Valentina López Valero y defendida por la Letrada Dª Cristina Rodríguez Toja, y por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 28 de diciembre de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de diciembre de 2009 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

El día 18 de diciembre de 2007 la acusada Leticia con DNI NUM000, sin antecedentes penales, mayor de edad, en libertad por esta causa, se encontraba en el interior de la cafetería Roife y en un momento dado la misma como quiera que estaba molestando a unos clientes y se encontraba con una ligera intoxicación etílica, fue requerida por Sandra, la dueña del establecimiento, que abandonara el mismo, al negarse, esta llamó a la policía que en ese momento estaba en las proximidades del establecimiento. Cuando la policía se dirigió a la acusada para identificarse, esta se negó y en un momento dado dio una bofetada al agente de la policía municipal con número de carné profesional número NUM001, causándole un eritema en la mejilla izquierda, que precisó una asistencia facultativa, habiendo el agente renunciado a cualquier indemnización. Como consecuencia de la agresividad que mostraba fue necesario llamar a otro dispositivo de policía para trasladarla a la comisaría y reseñarla. Una vez en la comisaría la acusada dio una patada de forma intencionada al agente de policía municipal con número de carné profesional número NUM002, causándole lesiones en el dedo izquierdo, que no requirieron tratamiento médico y que tardaron en curar 25 días durante los cuales estuvo incapacitado.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leticia como autora penalmente responsable de dos delitos de ATENTADO de los artículod 550 y 551.1 del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, así como inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y por cada una de las falta de LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal la pena de 30 DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 ; todo ello con imposición de las costas procesales y la obligación de que INDEMNICE al agente de POLICIA MUNICIPAL Nº NUM002 en la cantidad de 1250 euros por las lesiones a razón de 50 euros por día de incapacitación, siendo aplicable el interés legal del artículo 576 de la LECrm .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL y por la Procuradora Dª Valentina López Valero, en nombre y representación de la acusada Leticia, alegándose como motivo del recurso del primero error en la valoración de la prueba e infracción del art. 147.1 del CP, y en el recurso del segundo se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del art. 20.1 y 2 del CP .

TERCERO

Admitidos a trámite, se dio traslado de los escritos de formalización de los recursos a las demás partes, siendo impugnados de contrario, interesando su desestimación.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 130/2010 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Magistrada. Dª PALOMA PEREDA RIAZA.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes:

El día 18 de diciembre de 2007, la acusada Leticia, mayor de edad, se encontraba en el interior de la cafetería ROIFE, y como estaba importunando a otros clientes y se encontraba con una ligera intoxicación etílica, fue requerida por la dueña del establecimiento para que abandonara éste. Al negarse a ello, la propietaria requirió la presencia de dos agentes de Policía Municipal que se encontraban en las proximidades, prestando otro servicio. La policía pidió a la acusada que se identificara, negándose ésta reiteradamente a ello, salieron del establecimiento, y ya fuera, como la acusada se negaba a identificarse y dirigió una mano hacia atrás como para coger algo, el Policía NUM001 la redujo, iniciándose un forcejeo entre ellos en el curso de la cual la acusada le dio una bofetada, que le causó un eritema en la mejilla izquierda que precisó de una asistencia facultativa, habiendo renunciado el agente a cualquier indemnización.

Como consecuencia de la agresividad que mostraba la acusada, fue trasladada a la Comisaría para reseñarla. Cuando se encontraba en los calabozos, sentada en un banco, intentó levantarse, momento en que el agente NUM002 se acercó para impedírselo, por lo que la acusada le propinó una patada en la mano, causándole una contusión en el dedo pulgar izquierdo que no requirió tratamiento médico y tardó en curar 25 días durante los cuales estuvo incapacitado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la condenada y del Ministerio Fiscal se interponen recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid.

Recurre el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba e infracción del art. 147.1 del CP, toda vez que las lesiones sufridas por el agente de Policía Municipal NUM002 se calificaron como constitutivas de falta, cuando según consta en el informe forense sufrió una contusión en el pulgar izquierdo que precisó para su sanidad de la colocación de una férula local y reposo, manifestando que no consta en los autos elementos suficientes que permitan afirmar que para esta lesión el tratamiento prescrito no fuera objetivamente necesaria para su sanidad o que respondiera a una necesidad preventiva.

Al folio 19 se encuentra el parte judicial de las lesiones sufridas por el agente de policía en el que consta diagnosticada una contusión (hematoma) dedos de la mano y se establece como tratamiento férula en dedo, frío local y antiinflamatorios. Y al folio 28 se encuentra el informe del Médico Forense en el que se refiere que el Policía Municipal sufrió una contusión en pulgar izquierdo que precisó asistencia facultativa un día, no requirió tratamiento médico y se realizó la aplicación de férula local y reposo.

Como señala la STS de 4.11.2008, en relación con las férulas con "La jurisprudencia de esta Sala no ha dudado en afirmar la existencia de tratamiento médico y, por consiguiente, en calificar con arreglo al art. 147.1 del CP, la utilización de escayolas o férulas (cfr. STS 403/2006, 7 de abril; 1783/2002, 2 de noviembre y 1454/2002, 13 de septiembre, entre otras muchas). En tal sentido, hemos dicho que la colocación y necesaria y posterior eliminación de una escayola o férula constituye tratamiento médico, en tanto que aparece objetivada una necesidad de reducción de la fractura y eliminación del elemento reductor bajo control facultativo (STS 1835/2000, 1 de diciembre )".

No obstante, no nos encontramos en el presente caso con que se hubiera producido una fractura de huesos, sino que lo que reflejan los informes no pasa de ser una contusión (como hematoma lo concreta el primero de ellos), de manera que no queda clara la necesidad de la férula, si era esencial en el proceso curativo de la lesión, o si tuvo una finalidad meramente preventiva o paliativa, supuestos que no entran dentro del concepto de tratamiento médico. Puesto que no se ha propuesto la comparecencia del Médico Forense autor del referido informe, en ningún caso se ha podido aclarar la necesidad de la colocación de la férula para la curación de la contusión y, por ello, si existió o no tratamiento médico en este caso, prueba que incumbía a la acusación la prueba, en cuanto elemento integrante del delito, dado el contenido del informe. Y está claro que, en ausencia de tal prueba, la interpretación no puede ser contraria al reo, y las dudas que puedan suscitarse se han de resolver de la manera más favorable al mismo, como así se ha hecho en la sentencia. En consecuencia, procede desestimar el recurso formulado...

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