SAP Madrid 1047/2010, 30 de Junio de 2010

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2010:13063
Número de Recurso1461/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1047/2010
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01047/2010

Apelación RP 1461-09

Procedimiento Abreviado nº 694/08

Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

DPA 232/08 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid

SENTENCIA Nº 1047/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ

  1. JESUS DE JESUS SÁNCHEZ

En Madrid, a treinta de junio de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 694/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid y seguido por delitos de lesiones en el ámbito familiar y coacciones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Severiano y como apelado el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 28 de abril de 2009, que contiene los siguientes Hechos Probados: "PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 18:30 horas, aproximadamente, del día 27 de abril de 2008, en el domicilio común sito en la c/ DIRECCION000 alta nº NUM000, NUM001 de Madrid, el acusado Severiano, agredió a su pareja sentimental y denunciante Dª. Agueda, propinándola varios puñetazos en la boca y ojo izquierdo, al tiempo que la tiraba fuertemente del pelo, causándola lesiones consistentes en "eritema sin tumefacción en región malar izquierda y malar derecha, hematoma lineal en el tercio inferior del párpado superior izquierdo, hematoma en canto externo del párpado inferior izquierdo, hematoma en mucosa labial externa, dos heridas en zona media de mucosa interna labial superior, dos hematomas localizados en tercio superior de cara externa de muslo derecho", que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, invirtiendo siete días en obtener su sanidad, con impedimento de un día para sus ocupaciones habituales.

SEGUNGO.- No ha resultado probado que en el día 27 de abril de 2008, el acusado Severiano, con intención de coartar la libertad de su pareja sentimental y denunciante Dª. Agueda, le sustrajera a esta última su bolso conteniendo documentación personal, llaves y cartera, así como que con dicho fin perdiera fuego a varias prendas de ropa de su propiedad.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo de condenar y CONDENO al acusado Severiano como autor de un delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR (Violencia de Género) previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, a la PENA DE PRISION DE DIEZ MESES, con la pena accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUGRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE TRES AÑOS, PROHIBICION DE APROXIMARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS A Dª Agueda, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNCIARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO, AMBAS PROHIBICIONES DURANTE TRES AÑOS y pago de las COSTAS procesales; acordando asimismo MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES (prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas en el auto de fecha 19 de abril de 2008 por el Juzgado de violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid, tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los artículo 61 y 69 de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Que debo absolver y ABSUELVO al acusado Severiano del delito de COACCIONES ELVES EN EL AMBITO FAMILIAR (Violencia de género) tipificado en artículo 172.2 párrafo 3º del Código Penal del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas procesales de oficio.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora D.ª Virginia Sánchez de León Herencia, en nombre y representación procesal de D. Severiano, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 20.05.2010.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando, en primer lugar, la nulidad de la sentencia por infracción del articulo 24 de la Constitución española en cuanto derecho a la tutela judicial efectiva, al no acceder a la suspensión del juicio para la práctica de las pruebas testificales de D. Florentino y D.ª Melisa, que resultaban testigos de cargo fundamentales porque se encontraban presentes y podían disipar las dudas de las versiones contradictorias sostenidas por denunciante y acusado, así como por la inaplicación a la denunciante de la exención de la obligación de declarar prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que estaríamos ante una prueba ilícita al no habérsele permitido acogerse a dicha dispensa como fue su deseo, al inicio de su declaración. Alega, a continuación, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba practicada, recogiendo agresiones que no fueron reconocidas por la denunciante, no siendo los agentes de Policía sino testigos de referencia, a lo sumo, puesto que no presenciaron los hechos, así como la infracción del artículo 20.2 y 21.6 del Código Penal, dado que todos los testigos fueron clarísimos al declarar que se encontraba bajo los efectos del alcohol y, por tanto, tenía cuando menos ligeramente mermadas sus facultades con lo que debe reconocérsele la atenuante de alcoholemia como analógica, lo que obliga a imponer la pena mínima correspondiente al delito por el que se le condena. Asímismo, invoca la infracción de los artículos 66.1.6 y 72 del Código Penal y los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, y del principio de individualización científica de la pena, no motivándose en absoluto las razones por las que se impone en una duración de diez meses, y finalmente, alega la improcedencia de la prohibición de comunicarse con la denunciante, y de la de aproximarse a ella durante tres años y solicita que se practique en esta alzada la prueba testifical no practicada en la instancia, lo que ha sido ya denegado por el Auto de esta Sala de fecha 24 de noviembre de 2009 .

La resolución del primero de los motivos de impugnación requiere que recordemos la reiterada jurisprudencia respecto de la proposición y admisión de la práctica de las pruebas por las partes en el acto del juicio oral, contenida, entre otras en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, nº 219/2010, de 11 de febrero, Roj: STS 1419/2010, Ponente: Adolfo Prego de Oliver Tolivar, que señala que para que prospere la alegación de quebrantamiento de forma por tal motivo es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. La diligencia probatoria ha de haber sido solicitada en tiempo y forma, en los términos exigidos por el art. 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto al Procedimiento Ordinario, y por el art. 784 respecto al Procedimiento Abreviado.

  2. Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de "pertinente". Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi". Además ha de ser relevante, lo que debe apreciarse cuando la realización de la prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta.

  3. Que la prueba sea además "necesaria", es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión. A diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la...

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