STS, 29 de Mayo de 2006

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2006:3192
Número de Recurso1170/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1170/2004 interpuesto por la entidad CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE LA CORUÑA, representada procesalmente por el Procurador D. LUIS ARREDONDO SANZ, contra la sentencia dictada el día 17 de mayo de 2006 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 8ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 5 de 2001 , que declaró ajustadas a derecho las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 20 de septiembre de 1999 y 26 de julio de 2000, por las que se concedió el registro de la marca número 2.178.505 " C. CIDEC ", mixta, para servicios de la clase 42 del Nomenclátor internacional.

En este recurso es parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 2003, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 8ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-admnistrativo número 5/2001, interpuesto por la representación procesal de la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE LA CORUÑA, contra la resolución de fecha 26 de julio de 2000 dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas (O. E. P. M.) que desestima el recurso ordinario interpuesto contra anterior resolución de 20 de septiembre de 1999 y concede el registro de la marca número 2.178.505 "C. CIDEC" mixta para servicios de la clase 42 del Nomenclátor Internacional de Marcas a favor de SIDEC MULTIMEDIA, S. L., que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico; y todo ello sin efectuar expresa condena en costas ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE LA CORUÑA, a través de su Procurador Sr. ARREDONDO SANZ, que lo formalizó por escrito en base a un solo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por interpretación incorrecta del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas y jurisprudencia que cita. Terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo, y casando y anulando la recurrida, se declarase la disconformidad a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas, denegando, en consecuencia, el registro de la marca nº 2.178.505, " C. CIDEC".

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, y en su nombre, el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y finalmente suplicó a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas a la recurrente.

CUARTO

Posteriormente, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 17 de mayo de 2006, en que han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 20 de Noviembre de 2.003, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil recurrente contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 26 de Julio de 2.000, que había mantenido en vía administrativa la de la propia Oficina de fecha 20 de Septiembre anterior que concedió el registro de la marca solicitada por CIDEC MULTIMEDIA, S.L.

De la Oficina Española de Patentes y Marcas se solicitó con fecha 3 de Agosto de 1.998 el registro de la marca nacional número 2.178.505, mixta, que "consiste en la denominación CIDEC escrita en letras minúsculas negras. Sobre la misma aparece un diseño en el que se representa la consonante C de trazo caprichoso y color gris. A la izquierda de dicha letra se dispone una pequeña figura ovalada de color rojo y, por debajo de dicha letra C, aparece un trazo sinuoso ancho de color gris", para "Servicios de estudio y asesoramiento en el ámbito del análisis de la programación y de la explotación de los ordenadores y programación de ordenadores", Clase 42 del Nomenclátor Internacional. Se formuló oposición al registro por la hoy recurrente en casación, como titular prioritaria de la marca nacional número 1.182.003/9, denominativa "CIDEC CENTRO DE INFORMACIÓN, DOCUMENTACIÓN Y ESTUDIOS COMUNITARIOS", para " Los servicios de un centro de información y estudios comunitarios", Clase 41 del Nomenclátor Internacional.

La Oficina, en la Resolución de 20 de Septiembre de 1.999 concedió el registro " por no resultar incompatible con la marca oponente 1.182.003, clase 41 CIDEC CENTRO DE INFORMACIÓN, DOCUMENTACIÓN Y ESTUDIOS COMUNITARIOS, al diferir la solicitada en su conjunto gráfico denominativo y ámbito de aplicación". Impugnado el citado de acuerdo, la propia Oficina en la Resolución de 26 de Julio de 2.000, desestimó el recurso por entender «que la aplicación al presente supuesto de estas pautas legales pone de manifiesto que no concurren en él los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 citado , por cuando ponderando ambos factores de confundibilidad la existencia de notas diferenciales entre los distintivos en pugna C CIDEC gráfico, marca solicitada, CIDEC CENTRO DE INFORMACIÓN, DOCUMENTACIÓN Y ESTUDIOS COMUNITARIOS marca recurrente, disparidades de conjunto que derivan de la distinta naturaleza de las marcas enfrentadas, destacando la especial naturaleza mixta de la nueva marca que consiste en un gráfico muy característico, debajo del cual aparece la denominación CIDEC reivindicando asimismo los colores gris, rojo y negro y formando todo ello un conjunto, donde el elemento gráfico prevalece sobre el denominativo, y que al ser contemplado desde una perspectiva global, se percibe como diferente a la marca recurrente cuya naturaleza es exclusivamente denominativa. Ello unido a la falta de coincidencia entre los servicios reivindicados por la marca recurrida (servicios de estudio y asesoramiento en el ámbito del análisis de la programación y de la explotación de los ordenadores y programación de ordenadores) y los servicios que protege la marca recurrente que protege servicios de un centro de información y estudios comunitarios, clase 41 del Nomenclátor Internacional, lleva a la conclusión final de su recíproca compatibilidad"

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo contra esta Resolución administrativa, la sentencia de 20 de Noviembre de 2.003 , lo desestimó con base a las siguientes consideraciones:

[...] "TERCERO.- Desde las precedentes consideraciones legales y doctrinales, lo que se trata de dilucidar en estos autos es si las marcas en conflicto, por un lado la solicitada nº 2.178.505 "C. CIDEC" con gráfico para los expresados servicios de la clase 42 y por otro la oponente nº 1.182.003 "CENTRO DE DOCUMENTACIÓN Y ESTUDIOS COMUNITARIOS, -CIDEC-" denominativa, para los indicados servicios de la clase 41, entre ambas se da la compatibilidad que acordó la O. E. P. M., o bien son incompatibles como pretende la parte actora a efectos de su convivencia pacífica en el mercado.

Una vez efectuado el análisis comparativo en la forma expresada anteriormente, esta Sala y Sección llega a la conclusión de que los distintivos enfrentados pueden convivir en el mercado sin riesgo de confusión para el consumidor. Y ello, en primer lugar, realizando la comparación desde el punto de vista fonético, gráfico y conceptual, son claras y evidentes las diferencias atendiendo a su conjunto, pues es doctrina consolidada que para decidir la compatibilidad o no entre dos marcas han de tenerse en cuenta todos los elementos que las constituyen; la sola coincidencia en el vocablo CIDEC, no es motivo suficiente para que deba ser declarado incompatible con la oponente, ya que ésta además incluye la leyenda CENTRO DE DOCUMENTACIÓN Y ESTUDIOS COMUNITARIOS, y sobre todo, la marca discutida tiene un diseño gráfico que no aparece en la oponente, determinando un conjunto con propia sustantividad y suficiente carga expresiva diferenciadora para descartar el supuesto error en el público consumidor.

Por otra parte, hay que tener en cuenta -siguiendo la doctrina expuesta en el Fundamento de Derecho Precedente-, que la naturaleza de los objetos o servicios que las marcas en conflicto pretenden amparar, sólo ha de acogerse como criterio comparativo con carácter secundario, para el caso de que existan dudas sobre la posible semejanza o coincidencia fonética o gráfica de ambos distintivos en una sencilla visión o audición del conjunto, dudas que, como hemos dicho, no existen sobre la distinción entre las marcas enfrentadas. Pero a mayor abundamiento, en el presente caso, las marcas enfrentadas se aplican a servicios que no guardan ninguna relación, en las clases 42 y 41 antes citadas, por lo que están dirigidas a distinto público y será totalmente imposible, que las relacionen o las confundan, de forma que el riesgo o peligro de error o confusión en el mercado resulta completamente descartado, ante la clara disparidad aplicativa. "

TERCERO

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo al amparo del artículo 88.1.d), de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 12.1.a) de la Ley 32/1.988, de 10 de Noviembre , de Marcas y jurisprudencia que cita.

Entiende, en síntesis, que la sentencia no interpreta adecuadamente el citado articulo, porque no lleva a cabo una correcta comparación entre los signos enfrentados, sin tener en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes, entre ellos al factor tópico al que, en su opinión, debe darse un valor destacado. Por otro lado, porque existe afinidad aplicativa y el precepto citado sitúa en un mismo plano de semejanza los signos y la similitud de los productos o servicios como factores determinantes del riesgo de confusión, ya que unos y otros se condicionan recíprocamente y cita la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 29 de Septiembre de 1.998 (asunto C-39/1.997, Canon Kabuschiki Kaischa contra Metro Goldwyn Mayer Inc .), para señalar que un bajo grado de similitud entre los productos o servicios puede ser compensado por un elevado grado de similitud de las marcas y a la inversa.

CUARTO

Planteado el motivo de casación en los términos que hemos expuesto ha de ser rechazado. En efecto, esta Sala, de modo reiterado, ha venido estableciendo en cuanto al recurso de casación y haciendo aplicación de la Ley de Marcas, por un lado, "que los motivos de casación en cuanto se limiten a discrepar de las apreciaciones de la Sala de instancia acerca de la relación semejanza/diferenciación entre los signos enfrentados, así como sobre la inexistencia o inexistencia del riesgo de confusión o de asociación entre ambos, deben ser rechazados, por lo que ha de prevalecer la apreciación del Tribunal de instancia sobre el mayor o menor grado de semejanza entre los signos enfrentados, sean gráficos o denominativos, sin que aquella apreciación pueda ser sustituida por la del Tribunal de Casación, salvo que se hayan infringido las escasas reglas que sobre la prueba tasada, error manifiesto o errónea aplicación de los conceptos legales " y, por otro, que "la prohibición relativa establecida en el alegado artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas , que se dice infringido, requiere un doble elemento para que opere: a), que el nuevo signo resulte idéntico o semejante, desde el punto de vista fonético, gráfico o conceptual, con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado; y b), que el nuevo signo trate de distinguir productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada en el nombre comercial ya registrado o solicitado. En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada) basta que no se de una de esas dos circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al registro de la marca solicitada; lo cual quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo lugar, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos ".

QUINTO

Pues bien, desde esa perspectiva, a la vista de las alegaciones que sintéticamente dejamos expuestas, no concurre la única posibilidad de que las apreciaciones del Tribunal de Instancia puedan ser rectificadas en esta sede, ya que en modo alguno puede afirmarse que las apreciaciones hechas por la Sala de Instancia sean arbitrarias, irrazonables o manifiestamente infundadas.

La sentencia recurrida hace una comparación de conjunto entre las marcas enfrentadas, que es como ha de hacerse la comparación, con independencia de que alguno o algunos de los vocablos ocupen un lugar u otro en el signo, pues lo que ha de apreciarse es el conjunto, pero que no permite desglosar la marca en cada uno de sus componentes, prescindiendo del elemento gráfico que acompaña a la aspirante, para centrar sólo la comparación en el término CIDEC, aunque éste sea el elemento tópico, pues la comparación ha de hacerse, insistimos, en su conjunto sin descomponer su afinidad fonética, y, en su caso, gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, ya que tal impresión global constituye el impacto verbal y visual inescindible, cuyo eventual parecido podría producir la confusión que trata de prevenir la ley, de tal forma que el todo prevalece sobre las partes o factores componentes, de tal forma que ese "flash publicitario" es lo que llega de impacto al consumidor.

SEXTO

Ciertamente, la sentencia, pese a lo que razona en el Fundamento Jurídico Segundo sobre los requisitos exigidos en el artículo 12.a), para que entre en juego la prohibición relativa establecida en aquel, no acierta cuando afirma que "la naturaleza de los objetos o servicios que las marcas pretenden amparar, sólo ha de acogerse como criterio comparativo con carácter secundario, para el caso de que existan dudas sobre la posible semejanza o coincidencia fonética o gráfica de ambos distintivos", pues la introducción en el citado precepto del carácter y naturaleza de los productos, como elemento constitutivo cumulativo con el fonético, gráfico o conceptual para que entre en juego la prohibición, fue una de las novedades introducidas por la nueva Ley 32/1.988, de 10 de Noviembre, de Marcas .

Aunque, en definitiva, tal error no desvirtúa en absoluto la conclusión de la sentencia, que interpreta correctamente el artículo 12.1.a), de la Ley de Marcas y lo aplica tras apreciar fundada y racionalmente que existen las disimilitudes entre las marcas enfrentadas, lo que comporta que quede descartado el riesgo de error o confusión en el mercado, lo que impide que "el consumidor medio de los servicios de que se trata es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz que percibe la marca como un todo sin detenerse a examinar sus diferentes detalles y al que también va dirigida la protección", según tiene declarado reiteradamente el TJCE, "pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa, o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente" ( en este sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de Septiembre de 1.998, Canon (C-39/97, Rec.p.I-5507), apartado 29, de 22 de Junio de 1.999, Lloyd Schuhfabrik Meyer (C-342/97, Rec.p.I-3819), apartado 17 y 30 de Junio de 2.004, BMI Bertollo SrL y Diesel SpA , Asunto R 525/2.001-3 ).

SÉPTIMO

Por fin, nada de lo sostenido en el motivo resulta contradicho por las citas jurisprudenciales que se hacen en el mismo. Como también hemos reiterado con frecuencia, el hecho de que haya que comparar en cada caso marcas, productos y ámbitos comerciales distintos, además de otras diversas circunstancias fácticas que pueden ser relevantes en cada supuesto concreto, las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tienen sólo un valor relativo, sin perjuicio de admitir su transcendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, y no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

OCTAVO

En consecuencia, al decaer el único motivo de casación articulado el recurso ha de ser desestimado, lo que debe comportar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional la imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE LA CORUÑA, contra la sentencia dictada con fecha 20 de Noviembre de 2.003, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 5/2.001 ; con expresa imposición de las costas de éste recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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