SAP Madrid 568/2010, 1 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución568/2010
Fecha01 Septiembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00568/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7002939 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 327 /2010

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 594 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 85 de MADRID

De: Epifanio

Procurador: MARIA JOSE RUIPEREZ PALOMINO

Contra: Jacinta

Procurador: PALOMA RUBIO PELAEZ

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo.Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

En Madrid, a uno de Septiembre de dos mil diez.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre medidas paternofiliales nº 594/08 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid y seguidos entre partes: De una parte como apelante Don Epifanio representado por la procuradora Doña María José Ruipérez Palomino.

De otra como apelada Doña Jacinta representada por la procuradora Doña Paloma Rubio Peláez.

Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Angel Chamorro Valdés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha 27 de Octubre de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Jacinta, representada por la procuradora Dña. Paloma Rubio Peláez contra

D. Epifanio, representado por la procuradora Dña. María José Ruiperez Palomino se acuerda:

  1. - PATRIA POTESTAD.- La hija menor del matrimonio, Cintia, continuará bajo la patria potestad de ambos progenitores, quienes la ejercerán de modo conjunto en beneficio de la menor, obligándose los padres a adoptar de mutuo acuerdo cuantas decisiones de transcendencia afecten a la hija.

    Queda excluidas de esta norma aquellas determinaciones cuya urgencia no permita la consulta al otro progenitor, que serán adoptadas por aquel con quien se encuentre el menor en ese momento.

  2. - GUARDA Y CUSTODIA.- La hija menor quedará bajo la guarda y custodia de la madre en cuya compañía vivirá en el domicilio propiedad de la misma, sin perjuicio del derecho de visitas con el otro progenitor.

  3. - RÉGIMEN DE VISITAS.- En defecto de acuerdo y siempre en beneficio de la menor, el padre dispondrá del régimen de comunicaciones, visitas y estancias que a continuación se detalla:

    - Fines de semanas alternos desde las 17,00 horas del viernes o cuando termine sus actividades escolares hasta las 22,00 horas del domingo y la mitad de las vacaciones de verano, Navidad y Semana Santa.

    Para el caso de que haya discarepancias en la elección de los periodos vacacionales, la madre elegirá en los años pares y el padre en los impares.

  4. - PENSION ALIMENTICIA.- El padre contribuirá en concepto de pensión alimenticia con la, cantidad de 350 euros mensuales, las cuales serán ingresadas dentro de los primeros cinco dias de cada mes en la cuenta que la madre designe al efecto. Dicha cantidad será revisada anualmente conforme a los índices que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que los sustituya.

  5. - La contribución a los alimentos de la hija es proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores, y al tener encomendada la madre la hija, será quien administre sus necesidades económicas, para lo que el padre contribuirá con la cantidad mensual de 350 euros. La contribución económica establecida, deberá ser ingresada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre designe, sin que sea admisible ninguna otra forma de pago. La cantidad consignada deberá ser actualizada, sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago, cada primero de año, en la misma proporción que experimente la variación del IPC del ejercicio anterior. Los gastos extraordinarios se abonaran por mitad.

    La pensión alimenticia de la hija se extinguirá automaticamente a partir de la fecha en que la misma cumpla 25 años, sin perjuicio de que la pensión alimenticia pueda extinguirse o reducirse en su cuantía con anterioridad a dicho momento, si obtuviesae ingresos propios estables antes de alcanzar esa edad, y así se declare a instancias del padre en el oportuno procedimiento incidental de modificación de medidas.

    No procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

    Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de día.

    Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Epifanio presentando en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.

Se dio traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito oponiéndose.

Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 12 de Julio del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La dirección letrada de Don Epifanio se alzó contra la sentencia de de instancia reclamando la modificación en cuanto a los siguientes conceptos: - La patria potestad sea atribuida en exclusiva a la madre, no cabe acordar. - Régimen de visitas, no cabe acordar régimen de visitas alguno, o subsidiariamente en caso de que se acuerden visitas, estas deberán desarrollarse de forma supervisada en un punto de encuentro familiar, un día cada mes. - Pensión compensatoria.- El padre contribuirá en concepto de pensión alimentos de su hija Cintia en la cantidad mensual de 150 euros. La pensión de alimentos, se extinguirá automáticamente a partir de la fecha que cumpla veintitrés años.

SEGUNDO

Para el análisis de las cuestiones suscitadas hay que partir de que las uniones extramatrimoniales después de la entrada en vigor de nuestra Constitución el día 29 de Diciembre de 1978, son situaciones totalmente licitas de las que se puede derivar cualquier consecuencia jurídica, constituyendo una manifestación del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (recogido en el nº 1 del artículo 10 de la Constitución); y en este sentido lo ha venido entendiendo la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Abril de 1979, 13 de Junio de 1986, 23 de Septiembre de 1989, 18 de Mayo de 1992, 11 de Diciembre de 1992, 15 de Octubre de 1993 y 18 de Noviembre de 1994 ). Los derechos y deberes de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales derivados de las relaciones paterno filiales son idénticos en base al nº 2 del artículo 39 de la Constitución que establece que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, desarrollando el principio de que los españoles son iguales ante la Ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento (artículo 14 de la Constitución). Y en cumplimiento del mandato constitucional el inciso final del artículo 108 del Código Civil dispone: "La filiación matrimonial y no matrimonial así como la adoptiva, surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este Código"

TERCERO

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