STS, 30 de Abril de 2010

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2010:4632
Número de Recurso4893/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 4893 de 2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora DOÑA MONSERRAT RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, en representación del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares (Guadalajara), contra sentencia de fecha 6 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en su recurso núm. 574/2002, interpuesto por la FEDXERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION PROVINCIAL DE GUADALAJARA, que no ha comparecido en el presente recurso de casación, contra el acuerdo del pleno de dicho Ayuntamiento de fecha 2 de Abril de 2002, aprobado definitivamente el 6 de junio de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"Fallamos : 1º Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto. 2º Declarar no ajustado a derecho el Acuerdo de la Corporación demandada de 6-6-2002 en cuanto a la supresión de la plaza en régimen funcionarial de Técnico de Gestión de Personal Grupo A, subescala Técnica de Administración especial para convertirla en puesto de trabajo de Técnico de Gestión de Personal, Grupo I, título de licenciado universitario o equivalente, en régimen laboral.3º No hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, casando la sentencia recurrida y se dicte otra más conforme a derecho.

TERCERO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 21 de abril de 2010, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo que alega la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, es la infracción por aplicación indebida del articulo 15.1.c) de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

La recurrente sostiene que no es correcta la interpretación de la sentencia en cuanto aplica el articulo 15 de la ley 30/1984, pese a no tener carácter básico, a tenor de lo dispuesto en su articulo 1.3 .

Dice la sentencia recurrida a este respecto en su fundamento jurídico cuarto lo siguiente

"A todo ello debe añadirse que el art. 90.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local obliga a las Corporaciones Locales a ajustar sus relaciones de puestos de trabajo a los términos previstos en la legislación básica de la función pública estatal, especificando que corresponde al Estado (por Ley formal, como vimos) establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo y «las condiciones requeridas para su creación», forzoso será concluir que tales Administraciones Públicas Locales deberán respetar, cuando menos, los criterios establecidos por la Ley formal que disciplina concretamente la materia, esto es, los del art. 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto

La conclusión expuesta no aparece contradicha por la circunstancia de que el art. 1.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto no otorgue carácter básico a tales criterios. Es fácil colegir que la especificación de tales criterios de adscripción de puestos a personal laboral o funcionario forma parte de lo que la Constitución llama «estatuto de los funcionarios públicos» (art. 103.3), cuya normación queda reservada a Ley formal que deberá expresar, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987, de 11 de junio tantas veces citada, «el modo de provisión de puestos de trabajo al servicio de las Administraciones Públicas».

Por consiguiente también el art. 15 c) de la Ley 30/84 debe tomarse como referencia para la determinación de las excepciones legales a la provisión general de los puestos de trabajo por funcionarios públicos en cuanto a las limitaciones que con vocación de exhaustividad contiene (puestos no permanentes, de oficios, vigilancia, custodia o porteo, de carácter instrumental, artes gráficas, encuestas, protección civil, comunicación social, área de expresión artística, servicios sociales, protección de menores, que requieran conocimientos técnicos especializados no existiendo Cuerpos o Escalas de Funcionarios con tal preparación o a desarrollar en el extranjero y puestos con funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo).

Como conclusión debe entenderse que el puesto de trabajo objeto de conversión por su carácter permanente y tratarse de una gestión relacionada con asuntos internos de la Corporación, sin más especificaciones, entra dentro del núcleo auxiliar que completa el básico de la función pública local, formando parte de su estructura organizativa por lo cual debe adscribirse a los empleos propios de la función pública, y sin encontrar acomodo en ninguna de las figuras que de acuerdo con las excepciones, antes mencionadas, a la contratación administrativa consienten el régimen laboral, lo que conlleva la estimación del recurso" .

Dicha tesis, al contrario de lo que pretende la recurrente no puede sino confirmarse, pues es reiterada la jurisprudencia que mantiene que el personal de las Administraciones Públicas ha de ser en general de carácter funcionarial, y solo excepcionalmente de carácter laboral. Y ello viene justificado para garantizar un sistema de acceso acogido a los principios de preferenia y merito en el acceso a la función publica, articulo 23 de la Constitución, y por el ejercicio de funciones que implican necesaria neutralidad y ejercicio de autoridad, que se desenvuelven mejor en el sistema reglamentario o estatutario, que en el sistema laboral, sometido a las normas reguladoras de la contratación priuvada, donde se priman las condiciones libremente pactadas entre empleador y empleado, considerandolas como condiciones más beneficiosas, y en consecuencia de aplicación preferente a otras fuentes jurídicas. Sin embargo la Administración no es un empleador más, sino que ha de buscar los principios de eficacia en su gestión, tal como le obliga el articulo 103 de la Constitución, y además, cuando establece las condiciones de su personal, no dispone de su propio patrimonio, sino del patrimonio que administra en nombre de todos los ciudadanos.

Pues bien, cuando la sentencia afirma la aplicación del articulo 15 de la ley 30/84, no hace sino aplicar supletoriamente la legislación estatal, tal como establece la disposición transitoria primera de la ley 7/1985. Pero es que además, como sostiene la sentencia recurrida el articulo 90 de esta ultima ley dispone que corresponde a cada Corporación local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual, que según lo dispuesto en el apartado 2, formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública, y que corresponde al Estado establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos de trabajo tipo y las condiciones requeridas para su creación, así como las normas básicas de la carrera administrativa, especialmente por lo que se refiere a la promoción de los funcionarios a niveles y grupos superiores.

Al contrario de donde no puede admitirse que solo los puestos previstos en el articulo 92.2 de la Ley de Bases de Regimen Local, estan reservados a funcionarios, pues ahí se establece un mínimo y no un máximo de supuestos en que necesariamente los puestos de trabajo han de reservarse a funcionarios.

En todo caso, el carácter no básico del aticulo 15.3 de la ley 30/1984, podría cuestionarse si la legislación de la Comunidad Autónoma hubiera legislado en sentido contrario a lo allí dispuesto, pero no por las entidades locales, sujetas al ordenamiento de la Comunidad Autónoma respectiva, en el ejercicio de sus competencias legislativa y al ordenamiento del Estado, en cuanto sea de aplicación.

SEGUNDO

En consecuencia, procede rechazar el motivo de casación alegado, y no dar lugar al presente recurso de casación, sin expresa condena a la recurrente al abono de las costas procesales, al no haber comparecido la parte recurrida, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación que con el nº 4893 de 2006 interpuesto por la Procuradora Doña Monserrat Rodríguez Rodríguez, en representación del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares (Guadalajara), contra sentencia de fecha 6 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en su recurso núm. 574/2002, interpuesto por la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION PROVINCIAL DE GUADALAJARA, que no ha comparecido en el presente recurso de casación, contra el acuerdo del pleno de dicho Ayuntamiento de fecha 2 de Abril de 2002, aprobado definitivamente el 6 de junio de 2002, sin condena en costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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