STS, 22 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2010
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Carolina y D. Andrés, representados y defendidos por el Letrado Sr. Ballesteros Alonso, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 24 de julio de 2009, en el recurso de suplicación nº 1510/09, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de marzo de 2.009 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, en los autos nº 459708, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa AUTOCARES COSTA VERDE, S.A., sobre recargo de prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa AUTOCARES COSTA VERDE, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. González Pardo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de julio de 2.009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, en los autos nº 459708, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa AUTOCARES COSTA VERDE, S.A., sobre recargo de prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carolina y D. Andrés y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa AUTOCARES COSTA VERDE S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo que se revoca y con estimación de su demanda se deja sin efecto el recargo de prestaciones del 30% que en su día le fue impuesto. Dése al depósito constituido el destino legal".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 9 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Iván, nacido el 11-07-58 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000, prestó servicios para la empresa AUTOCARES COSTA VERDE S.A. desde el 07-02-83 con la categoría profesional de Gerente, empresa dedicada a la actividad de Transporte de Viajeros, la cual tenía concertada la Evaluación de Riesgos con la empresa Entidad de Prevención y Formación, S.L. La empresa tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil núm. NUM001 con la compañía MAPFRE SEGUROS GENERALES. El citado trabajador era el Delegado de Prevención de Riesgos Laborales en la empresa. ----2º.- El citado trabajador estaba casado con Dª Carolina, de cuya unión hubo un hijo nacido el 13-06-83, habiéndose dictado por el Juzgado de 1ª Instancia de Villaviciosa sentencia de separación matrimonial con fecha 05-01-06. ----3º.- El 22-08-06 y en hora que no ha quedado acreditada, D. Iván acudió al Taller de la empresa sito en la localidad de Colunga, el que se encontraba cerrado y sin ningún trabajador en su interior dado que se trataba de un día festivo en la localidad. Sobre las 19:00 horas, cuando el trabajador D. Luis Miguel regresó al Taller de la empresa una vez finalizado el Servicio que realizaba, al entrar en el mismo se encontró en el suelo el cuerpo sin vida del trabajador D. Iván junto a la parte delantera de una furgoneta marca Mercedes que tenía el capó levantado, el cual presentaba una marca de entrada de corriente en un dedo de la mano izquierda y una marca de salida a la altura del pectoral derecho; delante del capó de dicho vehículo había un cargador de baterías modelo Auto Corona 7560, el cual estaba conectado a la red mediante un cable alargador; una de las pinzas del cargador de batería (la que presuntamente cogió el fallecido) carecía de material aislante, de manera que la estructura metálica de dicha pinza estaba al aire; el cargador no tenía conexión a tierra; el suelo estaba completamente encharcado con una capa de agua de unos 3 mmm.; se encontraba también en el lugar y en el suelo la estructura de una lámpara portátil sin bombilla, y en las proximidades una bombilla fundida y otra bombilla en estado útil de 60 W y 250 V, y a su lado una caja de cartón en la que venía la bombilla; el modelo al que correspondía el cargador de baterías había dejado de fabricarse hacía unos quince años. El fallecimiento se produjo entre las 16:00 y las 16:30 horas como consecuencia de una parada cardiorrespiratoria por electrocución. ----4º.- Por parte del Servicio de Prevención se realizó una investigación del accidente, concluyendo en el sentido de que el contacto eléctrico se produjo a través del cargador de baterías, ya que la clavija del alargador no era compatible con el enchufe de la instalación por lo que no existía conexión a tierra, el cargador de baterías no cumplía con la normativa de seguridad vigente dada su antigüedad, el circuito se cerró sobre el cuerpo del trabajador sin haberse producido una conexión a tierra al no haber saltado el diferencial, y dada la cantidad de agua existente en el lugar, la causa probable es que el secundario del transformador en lugar de dar la tensión de 24 V haya dado una tensión de 220 V en la pinza. ----5º.- Con motivo de estos hechos se siguieron por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villaviciosa las Diligencias Previas núm. 538/2006, las que concluyeron por Auto de fecha 20-12-2006 por la que se acordó el sobreseimiento libre y archivo de las mismas. ----6º.- Tras la producción del accidente, por parte de la Inspección Provincial de Trabajo de Asturias se procedió a investigar los hechos, levantándose Acta de Infracción núm. 981/2006 en materia de Prevención de Riesgos Laborales, proponiendo la imposición de una sanción de 32.060 # a la empresa AUTOCARES COSTA VERDE S.A. por la comisión de tres faltas graves, por infracción de lo establecido en los artículos 3.1, 3.2, 3.4, 4.1, 2, 3, 4 y 5, y apartado

A.2 del Anexo III del RD 614/2001 sobre protección de los trabajadores contra el riesgo eléctrico, así como del apartado 1.16 y D.T. Única del RD 1215/1997; propuesta que fue admitida por resolución de fecha 25-05-07 de la Consejería de Justicia, Seguridad Pública y Relaciones Exteriores del Principado de Asturias, con la única modificación de rebajar una de las sanciones de 2.000 a 1.502,54 # por no concurrir agravante alguna, proponiendo igualmente al INSS la imposición de un recargo de prestaciones por importe del 30%. Se impugnó judicialmente tal resolución, dictándose sentencia con fecha 16-09-08 en los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Oviedo por la que estimando parcialmente la demanda, se anularon dos de las sanciones impuestas y se fijó una única sanción por importe de 15.030 #, y ello en aplicación del principio de consunción, al entender que una única sanción absorbía todos los incumplimientos habidos. La citada sentencia es firme. ----7º.- Por la Dirección Provincial del INSS se procedió a la apertura de un expediente en materia de recargo de prestaciones, que concluyó con resolución de fecha 19-12-2007 por la que se acordó imponer a la empresa AUTOCARES COSTA VERDE S.A. un recargo del 30%, por considerar que la actuación del trabajador no fue suficiente como para exonerar a la empresa de responsabilidad en función de lo dispuesto en los artículos 14 y 15.4 de la LPRL, entendiendo además que el accidente se debió fundamentalmente al uso de un cargador que no estaba conectado a tierra por carecer de la clavija necesaria, destacando que con posterioridad al accidente se procedió por la empresa a cambiar la instalación del taller. ----8º.- Contra la anterior Resolución se interpusieron por parte de empresa y esposa del trabajador reclamaciones previas, las que fueron expresamente desestimadas mediante Resolución de fecha 27-05-08. ----9º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por Dª Carolina y D. Andrés contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa AUTOCARES COSTA VERDE, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas en las respectivas acciones contra ellos ejercitadas en ambas demandas acumuladas".

TERCERO

El Letrado Sr. Ballesteros Alonso, en representación de Dª Carolina y D. Andrés, mediante escrito de 27 de octubre de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 2007 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el supuesto que decide la sentencia recurrida consta que el trabajador fallecido -gerente de la empresa y delegado de prevención- se trasladó en día festivo a un taller de la empresa en el que posteriormente fue encontrado muerto "junto a la parte delantera de una furgoneta Mercedes que tenía el capó levantado". El fallecido presentaba "una marca de entrada de corriente en un dedo de la mano izquierda y una marca de salida a la altura del pectoral derecho; delante del capó de dicho vehículo había un cargador de baterías modelo Auto Corona 7560, el cual estaba conectado a la red mediante un cable alargador; una de las pinzas del cargador de batería (la que presuntamente cogió el fallecido) carecía de material aislante, de manera que la estructura metálica de dicha pinza estaba al aire; el cargador no tenía conexión a tierra; el suelo estaba completamente encharcado con una capa de agua de unos 3 mmm.; se encontraba también en el lugar y en el suelo la estructura de una lámpara portátil sin bombilla, y en las proximidades una bombilla fundida y otra bombilla en estado útil de 60 W y 250 V, y a su lado una caja de cartón en la que venía la bombilla; el modelo al que correspondía el cargador de baterías había dejado de fabricarse hacía unos quince años". Consta también que el fallecimiento se produjo como consecuencia de una parada cardiorespiratoria por electrocución. Se impuso a la empresa una sanción por infracción de medidas de seguridad que ha sido confirmada judicialmente en los términos que recoge el hecho probado sexto. La sentencia recurrida ha excluido la aplicación del recargo de prestaciones, valorando una serie de circunstancias que le llevan a las siguientes conclusiones: 1ª) la muerte se produjo al realizar en día festivo una actividad que ninguna relación guarda con el trabajo del accidentado: cargar una batería que no se acredita si tenía relación con el taller o era para su uso particular, señalando también que la presencia en el taller no obedecía a obligaciones relacionadas con su condición de gerente, 2ª) la actividad se realiza fuera de la jornada laboral, 3ª) el trabajador en atención a su condición de delegado de prevención debía conocer el peligro de manipular una instalación eléctrica con el suelo lleno de agua; 4ª) el uso del material defectuoso se produce por iniciativa del trabajador, pues no hay constancia de que sea de uso habitual en la empresa. La sentencia recurrida concluye que el fallecimiento del trabajador se ha debido a su exclusiva culpa, por lo que estima la demanda de la empresa y revoca la imposición del recargo.

Frente a este pronunciamiento recurren los beneficiarios, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social de Madrid de 22 de junio de 2007, en la que se trata de un oficial electricista en funciones de encargado de montajes eléctricos que se accidentó cuando operaba con una sierra que carecía de cubresierras o protector superior que pudiera evitar en un momento dado el contacto de las manos con el disco de la misma, así como de cuchillo divisor que impidiera el cierre de las partes cortadas o los rechazos por pinzamiento del material sobre el disco. No consta que el trabajador hubiera recibido información o formación respecto a la utilización de la máquina. Se impusieron a la empresa sanciones por infracción de las normas de prevención con el alcance que expresa el hecho probado séptimo. La sentencia de contraste responde al motivo de la empresa, que sostenía la exoneración de su responsabilidad porque ha existido una imprudencia o negligencia grave por parte del trabajador, que en su condición de encargado debió haber previsto y evitado utilizando otra herramienta o recurriendo a la protección necesaria. Señala la sentencia que si el actuar del trabajador ha contribuido como causa al siniestro deberá tenerse en cuenta para la cuantificación del recargo, salvo que la causa eficiente del mismo obedezca exclusivamente a la conducta del accidentado en cuyo caso procede excluir la responsabilidad empresarial. Analiza también la sentencia las circunstancias del caso y en concreto rechaza las alegaciones relativas a que la sierra no fuera de uso habitual, a la posibilidad de utilizar otra herramienta y la condición de encargado del accidentado, porque estas circunstancias no exoneran a la empresa de mantener la protección, previendo incluso posibles imprudencias o diligencias de los trabajadores, citando al respecto la doctrina de nuestra sentencia de 6 de mayo de 1998 .

SEGUNDO

La parte recurrida y el Ministerio Fiscal niegan la existencia de contradicción. La parte recurrida enumera hasta ocho diferencias (máquina, momento del accidente, categoría, puesto de trabajo, cualificación, imprudencia, condición y nexo causal). Pero, aparte de que esas diferencias en algunos casos no se corresponden con los hechos probados y en otros se trata de valoraciones o de circunstancias no relevantes, lo decisivo es que en ambos casos el accidente se produce utilizando instrumentos de la empresa que se encontraban en el lugar de trabajo, que no contaban con adecuados medios de protección, que se emplean por trabajadores que actúan fuera del ámbito de sus funciones -el encargado de montajes eléctricos que se dedica a cortar una moldura de madera y el gerente que carga la batería de una furgonetaen condiciones que pueden calificarse como imprudentes por la utilización de instrumentos inseguros -la sierra y el cargador de batería en un suelo encharcado-, y que mientras la sentencia recurrida entiende que el accidente se produce por culpa exclusiva de la víctima, que rompe la relación de causalidad, exonerando de responsabilidad a la empresa, la sentencia de contraste mantiene la responsabilidad derivada de los incumplimientos en materia de prevención, pese a la eventual imprudencia del trabajador, al proceder a realizar una actividad fuera de sus funciones y con instrumento inadecuado.

Frente a esa identidad sustancial las diferencias que se alegan no son relevantes o carecen de consistencia. Un cargador de batería que se encuentra en el taller de una empresa de transporte no puede considerarse que esté fuera de uso, aunque se tratara de un modelo obsoleto que no se fabricaba desde hacía quince años; en especial, cuando en el hecho probado séptimo se dice que con posterioridad al accidente se procedió por la empresa a cambiar la instalación. El que el accidente ocurriera en un día festivo carece de relevancia, pues ese dato no rompe necesariamente la conexión con el trabajo, en particular cuando consta que el servicio continuaba a través de la referencia del regreso al taller de otro trabajador. Si se está en el lugar de trabajo y realizando una actividad -la carga de la batería de una furgoneta- que en principio se relaciona con la actividad de la empresa, no puede entenderse que se trata de una actividad particular, salvo que se hubiese acreditado que el vehículo era propiedad del causante, aparte de que también en la sentencia de contraste se suscitó -igualmente sin base fáctica- que el corte de la madera podría deberse a móviles particulares. También es irrelevante que el accidentado fuera gerente y delegado de prevención. Sobre esta última condición la sentencia de la Sala de 6 de mayo de 1998, que cita y aplica la sentencia de contraste, ya declaró que una condición similar -vigilante de seguridad- no permite desplazar hacia el trabajador las responsabilidades de la empresa en materia de prevención. En cuanto a la condición de gerente, no excluye la responsabilidad última del órgano de gobierno de la sociedad y, por tanto, de ésta, aunque, desde luego, pueda implicar también un culpa concurrente del propio directivo, como sucedió, a menor nivel, con el encargado de la sentencia de contraste. Es claro además que la condición de gerente -o la categoría profesional en general- no acota el ámbito del accidente de trabajo (artículo 115.2 .c) de la Ley General de la Seguridad Social), siendo, por otra parte normal, que un gerente realice ocasionalmente tareas que no corresponden a su nivel directivo, como con acierto dijo la sentencia de instancia. Insiste de manera especial la parte recurrida en la relación de causalidad entre la infracción y el accidente, para excluirla en la sentencia recurrida, atribuyendo la causa al encharcado del suelo y a la imprudencia del fallecido. Pero esa relación de causalidad está explicitada de forma inequívoca en el hecho probado cuarto, en el que recogiendo el informe del Servicio de Prevención se dice que " el contacto eléctrico se produjo a través del cargador de baterías, ya que la clavija del alargador no era compatible con el enchufe de la instalación por lo que no existía conexión a tierra (...), el circuito se cerró sobre el cuerpo del trabajador sin haberse producido una conexión a tierra al no haber saltado el diferencial, y dada la cantidad de agua existente en el lugar, la causa probable es que el secundario del transformador en lugar de dar la tensión de 24 V haya dado una tensión de 220 V en la pinza". Así que los defectos del cargador fueron determinantes de la descarga eléctrica que motivó la muerte, aunque el agua incrementara los efectos de aquélla. Y esto no fue cuestionado por la sentencia recurrida, que no niega la eventual relación de casualidad entre la infracción y el accidente, pero entiende que esa relación quedó rota por la conducta imprudente del trabajador accidentado.

TERCERO

La contradicción debe, por tanto, apreciarse en lo relativo a la relevancia de la culpa de la víctima en orden a la aplicación del recargo, pues la sentencia recurrida considera que basta la concurrencia de la culpa de la víctima para romper la relación de causalidad y exonerar a la empresa infractora, mientras que la sentencia de contraste considera que la aplicación del recargo ha de mantenerse incluso cuando concurre una imprudencia del accidentado siempre que la causa del accidente no se deba exclusivamente a la conducta de éste. Procede, en consecuencia, examinar la infracción que se denuncia del artículo 123 de la LGSS en relación con el art. 14 de la Ley Prevención de Riesgos Laborales ; denuncia que debe estimarse, porque la doctrina de la Sala ha sido unificada en las sentencias de 12 de julio de 2007 y 20 de enero de 2010 . En estas sentencias se establece que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal, que recoge también nuestra sentencia 12 de julio de 2007, la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil, hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo (sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000, 21 de febrero de 2002, 25 de abril de 2002, 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002, la eventual imprudencia del trabajador, "no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos". Por su parte, la sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que "la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene", cuando no opera como causa exclusiva del accidente, "entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador".

En el presente caso es cierto, como hemos visto en detalle al examinar la contradicción, que hay una conducta imprudente del trabajador que operó sin duda con el cargador sobre un suelo encharcado, lo que suponía un riesgo, pero también es cierto que sin las infracciones de la empresa en orden a la protección del cargador el accidente no se habría producido, pues, como precisa el informe del Servicio de Prevención, recogido en el hecho probado cuarto, el contacto eléctrico se produjo a través del cargador de baterías, pues la clavija del alargador no era compatible con el enchufe de la instalación y, al no existir conexión a tierra, se cerró sobre el cuerpo del accidentado al no haber saltado el diferencial. De ahí que si hubiese existido una protección adecuada con conexión a tierra, la lesión no se hubiese producido. La empresa recurrida insiste en su impugnación en que el encharcado, al incrementar el efecto de la descarga, ha sido el elemento determinante, pues si la tensión hubiera sido la de 12 V no se hubiera producido daño alguno. Pero, aparte de que en este recurso ya no se discute la relación de causalidad entre la infracción de la empresa y el resultado lesivo, sino la eventual ruptura de esa relación por la concurrencia de la culpa de la víctima y de que el encharcado de un taller con equipamiento eléctrico es una circunstancia que debió preverse para reforzar la seguridad, lo cierto es que, aunque, como también recoge el hecho probado cuarto, "la cantidad de agua existente en el lugar" ha determinado que en lugar de dar una tensión de 24 V se haya producido una tensión de 220 V en la pinza, y esto no excluye el que la descarga eléctrica se hubiera evitado con las medidas adecuadas de protección. Por otra parte, la conducta imprudente del trabajador no puede calificarse de temeraria, pues no se advierte una voluntaria y consciente asunción del riesgo. Como razonó la sentencia de instancia el desconocimiento por parte del trabajador del riesgo implícito en la operación que estaba realizando, o la creencia de que aún en tales condiciones de humedad y falta de conexión a tierra no existía un riesgo vital excluyen tal calificación.

Por último, hay que indicar que, como ya señaló la sentencia de 20 de enero de 2010, habiéndose fijado el recargo en el 30% que es el mínimo previsto en el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social, no cabe su reducción adicional por la imprudencia del trabajador. La sentencia de instancia ya tuvo en cuenta esa imprudencia para excluir el incremento solicitado hasta el 50%.

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el recurso de esta clase interpuesto por la empresa. Esto plantea un problema adicional, porque la sentencia recurrida desestimó indirectamente el recurso de los beneficiarios, sin examinarlo, al entender que su desestimación derivaba lógicamente de la estimación del recurso de la empresa. Pero esta decisión no ha sido impugnada en este recurso y además -y esto es decisivo- en el escrito de interposición del recurso los beneficiarios piden que se confirme la (sentencia) dictada por el Juzgado de lo Social de 9 de marzo de 2009 ; lo que supone renuncia a la pretensión impugnatoria de suplicación. Por ello, sin necesidad de ordenar un nuevo pronunciamiento de suplicación, debe confirmarse la sentencia de instancia, con la imposición de las costas de la suplicación a la recurrente y con la pérdida del depósito constituido para interponer aquel recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Carolina y D. Andrés, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 24 de julio de 2009, en el recurso de suplicación nº 1510/09, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de marzo de 2.009 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, en los autos nº 459708, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa AUTOCARES COSTA VERDE, S.A., sobre recargo de prestaciones. Casamos dicha sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la empresa AUTOCARES COSTA VERDE, S.A. y confirmamos la sentencia de instancia. Condenamos, a la empresa al abono de las costas de suplicación; costas que consistirán en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, en su caso, fijará la Sala de suplicación dentro del límite del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral . Decretamos la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso de suplicación, al que se dará su destino legal. Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA EXCMA. SRA. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea A LA

SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO 3516/2009 .

La emisión del voto tiene como objeto la discrepancia acerca de la contradicción que se considera inexistente por falta de igualdad sustancial entre los supuestos de hecho a comparar.

Así, en al sentencia recurrida, el trabajador, Delegado de Prevención de Riesgos Laborales en la empresa utiliza un cargador de baterías que carecía de material aislante en una de las pinzas y sin conexión a tierra en un suelo completamente encharcado con una capa de agua de 3mm. En la sentencia de contraste, el trabajador, que no ostentaba ninguna cualificación en materia de prevención de riesgos se accidentó cuando operaba con una sierra carente de cubresierras o protector superior que pudiera evitar en un momento dado el contacto de las manos con el disco de la misma, así como de cuchillo divisor que impidiera el cierre de las partes cortadas o los rechazos por pinzamiento del material sobre el disco. No consta que recibiese información o formación respecto a la utilización de la máquina.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

De la diferente configuración de los hechos y relación de los accidentados con la formación y prevención de los riegos se desprenden importantes diferencias que impiden apreciar la contradicción.

Madrid, a 22 de julio de 2010

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete y el voto particular que formula la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 1-2014, Octubre 2014
    • October 10, 2014
    ...verse con conclusiones similares a las expuestas, por ejemplo, SSTS 27-1-2014, Recurso 3179/2012; 10-7-2012, Recurso 2980/2011; 22-7-2010, Recurso 3516/2009; 30-6-2010, Recurso 4123/2008; 20-1-2010, recurso 1239/2009, etc. 19 Entre otras SSTS 17-2-99, Recurso 2085/1998; 2-10-00, Recurso 239......

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