STSJ Extremadura 542/2014, 4 de Noviembre de 2014

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2014:1892
Número de Recurso431/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución542/2014
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00542/2014

- T.S.J EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2013 0001779

402250

RECURSO SUPLICACION 0000431 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000413 /2013

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE D.: Samuel

ABOGADO/A: JOSE ANTONIO SANCHEZ MERA

PROCURADOR: ANTONIA MUÑOZ GARCIA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO D/ña: INSS INSS, ALUMINIOS DEL MAESTRE SA

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), ANGELES RAMIRO GUTIERREZ

PROCURADOR:, LUIS GUTIERREZ LOZANO

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

En CACERES, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 542

En el RECURSO SUPLICACION 0000431/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE A. SÁNCHEZ MERA, en nombre y representación de D. Samuel, contra la sentencia número 114/14 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0000413/2013, seguidos a instancia de ALUMINIOS DEL MAESTRE SA, parte representada por la Sra. letrada Dª. ANGELES RAMIRO GUTIÉRREZ, frente al Indicado Recurrente, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECARGO ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

ALUMINIOS DEL MAESTRE SA, presentó demanda contra INSS y Samuel, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 114, de fecha veintisiete de Marzo de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El trabajador codemandado, Samuel, nacido el NUM000 -53, que venía prestando sus servicios como oficial de l en la empresa actora ALUMINIOS DEL MAESTRES,S.A., sufrió un accidente laboral el pasado 25-02-12. SEGUNDO.- El accidente se produjo cuando dicho trabajador se encontraba en la línea de pinturas de las chapas de aluminios, limpiando los rodillos dosificadores de la pintura, y al advertir una zona empañada en uno de los rodillos, le pidió a un compañero que los pusiese en marcha para poder pasarle un paño mientras estos giraban y secarlos completamente. Su compañero accionó el mismo de forma incorrecta provocando que ambos rodillos giraran en sentido contrario resultandoatrapada la mano derecha entre ellos. TERCERO.- A consecuencia de la lesión, permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 26-09, percibiendo la correspondiente prestación conforme a la base reguladora diaria de 53,88 euros, y por resolución del Instituto demandado del mismo día fue declarado afecto a una incapacidad permanente con el grado de total para su trabajo con derecho a las prestaciones inherentes sobre una base reguladora de 1.311,86 euros mensuales y con carga a la Mutua Aseguradora correspondiente. CUARTO.- Emitido informe por la Inspección Provincial de Trabajo, con propuesta de sanción, Informe que se tiene por reproducido, y tramitado, también, por el INSS expediente de recargo de prestaciones de Seguridad Social por omisión de medidas de seguridad imputables a la empresa, con fecha de 20- 12-12, fue dictada resolución por la que se le imponía un recargo de 30% de dichas prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. QUINTO.- No conforme y agotada la vía administrativa previa, presentó demanda en el Juzgado de lo Social, dirigida, también, contra el trabajador accidentado, para que se anule dicha resolución y quede sin efecto el referido recargo."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por ALUMINIOS DEL MAESTRE, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra el trabajador Samuel, debo declarar y declaro nula y sin efecto la resolución de dicho Instituto de 20-12-12, por la que se imponía a aquella un recargo del 30% a la prestación de Seguridad Social derivada del accidente laboral sufrido por el citado trabajador el 25-02-12.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 27-3-14.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16-10-14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandado interpone recurso de suplicación contra la sentencia que, ante la demanda de la empresa, deja sin efecto el recargo por omisión de medidas de seguridad impuesto por la entidad gestora, constando el recurso de un primer motivo en el que se pretende añadir dos nuevos hechos, que serían el sexto y el séptimo, a los que se consideran probados en la sentencia recurrida. En el primero de tales hechos constaría que "el trabajador sufre el accidente sin que se hubiera facilitado al trabajador una información y formación genérica y específica sobre los riesgos existentes en su puesto de trabajo, con carácter previo a la incorporación a su puesto de trabajo y sin que la empresa acreditara la entrega al trabajador de protección individual", no pudiéndose acceder a ello porque los documentos en que se apoya el recurrente no son hábiles para una revisión fáctica y, además de ellos tampoco se desprende sin lugar a dudas lo que se pretende añadir, habiendo declarado la jurisprudencia ( SSTS de 21 mayo 1982, 6 febrero 1984, 18 enero 1988 y 14 de julio de 1995, entre otras muchas) que para que prospere una revisión de hechos probados, el error ha de quedar evidenciado de forma clara y directa por los propios datos y expresiones del documento o documentos alegados al efecto, sin necesidad de acudir a conjeturas, ni a deducciones o argumentaciones más o menos lógicas.

Tampoco puede prosperar la adición del otro hecho probado que también propone el recurrente porque se apoya en el informe de la Inspección de Trabajo que figura en autos y respecto a tal medio de prueba ha declarado esta Sala, por ejemplo en sentencia de 9 de marzo de 2005, "...sin que pueda entenderse que lo informado por el Inspector se imponga a otros medios de prueba igualmente tenidos en consideración por el Magistrado de Instancia, conviniendo recordar al efecto la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 16 de abril de 1984, según la cual, "las actas levantadas por la inspección de trabajo, aunque gozan de valor de presunción de "iuris tantum" en la vía administrativa, no tienen en el proceso laboral más valor que las demás pruebas admitidas en derecho, siendo en consecuencia ineficaces e insuficientes para demostrar el error de derecho - SS 14 junio 1967 y 14 y 17 enero 1975 -", doctrina reiterada en numerosas Sentencias del Alto Tribunal, como las de 24 de enero de 1.986, 3 de abril de 1.987, 27 de junio de 1.988, 12 de abril de 1.989, 23 de julio de 1.990, 23 de abril de 1.994 y 10 de julio de 1.995, y seguida por los Tribunales Superiores de Justicia, como los de Murcia en sentencia de 13 de junio de 1.996, del País Vasco en la de 5 de marzo de 1.998, de Madrid en la de 16 de julio de 1.997, de Cataluña en la de 5 de febrero de 1.999, de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998, de Galicia en la de 2 de julio de 1.998, de Asturias en la de 15 de enero de 1.999 y este de Extremadura en las de 25 de septiembre de 1.996, 14 de mayo y 4 de septiembre de 1.994 y 9 y 10 de marzo de 1.998 ".

SEGUNDO

En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, 14 a 19 de la de Prevención de Riesgos Laborales, 3 del Real Decreto 1.215/1997, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo y 96 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Sobre el recargo de que tratamos, nos dicen las SSTS 12 de julio de 2007, rec. 938/2006 y 26 de mayo de 2009 (r. 2.304/2008 ):

"A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:

  1. Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente...

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