ATS, 18 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2008, en el procedimiento nº 138/08 seguido a instancia de Dª Flor, D. Eulogio, D. Hugo, D. Mateo, D. Roque, D. Jose Daniel, D. Ángel Jesús, D. Belarmino y D. Domingo contra DESPIECE DEL MUEBLE, S.L., FORESTAL MOBEL, S.L., VALDEAZORES, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de julio de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto por Despiece de Muebles, S.L., Forestal Mobel y Valdeazores, S.A. y estimaba en parte el formalizado por los actores D. Hugo y otros, y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2009 se formalizó por el Procurador D. Juan José Gómez Velasco en nombre y representación de VALDEAZORES, S.A., DESPIECE DE MUEBLES, S.L. y FORESTAL MOBEL, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de abril de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 8 del pasado Abril, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 223.1 LPL, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición de afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, la recurrente no examina comparativamente los elementos de identidad del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral -los hechos de las sentencias, de una parte, y las pretensiones y sus fundamentos de otra-, respecto de los motivos planteados, sino que la parte se limita a señalar de manera sucinta las pretensiones y a reproducir parcialmente los fundamentos de las sentencias comparadas, sin realizar un examen comparativo de los elementos de identidad que pongan de relieve la oposición de sus pronunciamientos.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 21 de julio de 2009, en la que se estima parte el recurso de suplicación deducido por los demandantes frente al fallo de instancia y, en consecuencia, se anuda a la condena por despido improcedente el derecho a la transmisión de la participación indivisa del 86,75% propiedad de Valdeazores SA de la finca allí señalada y en los porcentajes fijados en el relato histórico. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que en fechas 4 y 5 de junio de 2001 se suscribe por las empresas Tableros del Sur y Valdeazores SA., con la representación de los trabajadores un acuerdo por el que es pacta la extinción de la relación laboral de la totalidad de la plantilla y el cierre de la primera de las mercantiles, pactándose, entre otras medidas, un bloque de recolocaciones que afectó a 31 trabajadores de la plantilla --los hoy demandantes-- y entre cuyas condiciones se señaló que de verse afectados en un futuro por algún expediente de regulación de empleo o cualquier otra circunstancia que determine la extinción su contrato de trabajo, tendrían derecho a optar entre las condiciones pactadas en ese hipotético expediente de regulación de empleo y las pactadas en el actual. Los demandantes fueron recolocados en las empresas Forestal Mobel SL y Despieces de Muebles SL. En fecha de 20 de diciembre de 2007 y tras el fracaso de la autorización colectiva de los contratos de trabajo, fueron despedidos por motivos disciplinarios, reconociendo las demandadas la improcedencia del despido y optando por la pertinente indemnización. En la demanda rectora de autos, los accionantes interesan su derecho a que se les reconozca el derecho a suscribir un plan de jubilación o subsidiariamente abonarles el importe del plan de prejubilación o la indemnización allí señalada así como el derecho al porcentaje de la participación indivisa de la finca referida. Ante la Sala de suplicación y en lo que ahora importa, se debatió sobre la interpretación que habría de darse al punto tercero del Acuerdo Laboral suscrito en 2001, motivo que fue acogido por la Sala en los términos expuestos. Sentado lo anterior suerte adversa corrió el motivo destinado a denunciar la infracción del art. 56.2 ET y rechazado fue asimismo el recurso deducido por las codemendadas destinado a combatir el salario reconocido a los demandantes.

Disconformes las mercantiles codemandadas --Valdeazores SA, Despiece de Muebles SL y Forestal Mobel SL-- con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina planteando hasta tres motivos de contradicción, los dos primeros destinados a denunciar infracciones de índole procesal. En el motivo inicial interesan la nulidad de la sentencia por vulneración del art. 24.2 CE, señalando que uno de los Magistrados de la Sala debió abstenerse del conocimiento del asunto, a la vista de que fue quien dictó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4, cuyo criterio interpretativo del Acuerdo en liza es seguido por la Sala, proponiendo al respecto como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 16 de septiembre de 2008 (rec. 2853/1997 ). En la sentencia seleccionada para el actual motivo, el Tribunal razona que no resulta incompatible con el carácter excepcional que corresponde a la casación para la unificación de doctrina la posibilidad de acordar, incluso de oficio, la nulidad de actuaciones, cuando tal medida venga determinada por la apreciación de infracciones procesales que por su entidad y gravedad hayan de conducir a dicho resultado. Y concluye que, en ese supuesto, la sentencia recurrida está viciada de raíz por un grave error de concepto y que no se trata de un simple error material puesto que aquella no resolvió realmente el recurso de suplicación que se dirigió contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid de 10 de Junio de 1996 . Y ello es así, porque los razonamientos y decisión de aquélla se refieren a un inexistente recurso de suplicación contra la sentencia de igual Juzgado de 15 de Septiembre de 1993, que había sido anulada meses atrás. Se ha producido, por ende, una evidente incongruencia, que vulnera no sólo el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino también el art. 24-1 de la Constitución.

Los defectos formales del presente recurso, tienen su incidencia, inevitablemente, a la hora de analizar la contradicción. Así, por lo que se refiere a la petición de nulidad de la sentencia recurrida, es evidente que el error patente que sufrió la sentencia de suplicación, en el caso analizado por la referencial, al confundir la resolución contra la que se dirigía la suplicación, es inexistente en el caso de autos, máxime cuando el reproche realizado a la sentencia se circunscribe a su entender al hecho de que uno de los Magistrados de la Sala debió abstenerse del conocimiento del asunto. Por otra parte resulta que son completamente diferentes los supuestos de hecho contemplados, las cuestiones debatidas, las reclamaciones efectuadas y las normativas invocadas en las sentencias comparadas. Y finalmente es preciso recordar las reformas operadas en la LOPJ, en relación con la regulación de la nulidad de actuaciones, de forma que en la actualidad la protección solicitada podrá tener lugar, si se cumplen en cada caso los requisitos legales, bien por medio del incidente de la nulidad de actuaciones, del articulo Art. 241 de la LOPJ en virtud de la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre ; bien por vía del error judicial de los arts 293 y siguientes de la misma ley reguladora del poder Judicial; incluso por medio del Recurso de Amparo.

SEGUNDO

Como avanzamos, el segundo motivo tiene igualmente por objeto interesar la nulidad de la sentencia recurrida, abundando en el hecho de que la resolución que hoy nos ocupa ha fijado el salario/día de ocho de los nueve trabajadores, calculándolo en atención a la retribución de las doce últimas mensualidades, pese a no haber documentación ni actividad probatoria alguna que acredite tales retribuciones, procediendo a proponer como sentencia a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción la dictada por esta Sala de 30 de octubre de 1991 (rec. 347/1991). Pero esta sentencia no es idónea a los efectos de la contradicción pretendida, al no existir pronunciamientos contradictorios. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparen contengan decisiones distintas sobre el mismo objeto, es decir que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, y esta contradicción no concurre en el presente recurso, ya que la sentencia propuesta como contraria de esta Sala se limita a estimar una causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción. Por lo tanto, la decisión que esta sentencia de contraste adopta es la de apreciar que no existía contradicción entre las sentencias confrontadas en el recurso que la misma resolvió lo que supone que no dispuso ni decidió nada sobre el fondo del asunto allí planteado, lo que hace lucir con toda nitidez la falta de contradicción existente entre las dos sentencias que se comparan en el presente recurso.

TERCERO

Y, finalmente, el último motivo del recurso versa sobre la determinación del salario regulador de las indemnizaciones por despido contempladas en el art. 56.1 ET, en el concreto extremo de precisar el período de tiempo que se ha de tener en cuenta para calcular el factor "días salario" al que se refiere el precepto legal, procediendo a seleccionar como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 12 de mayo de 2005 (rec. 2776/2004 ), en la que en efecto, la cuestión que se suscita en el ámbito de la unificación de doctrina es la relativa a determinar el salario regulador de las indemnizaciones de despido contempladas ene l art. 56.1 ET, ahora bien, al igual que en el motivo precedente, la Sala no entra en el fondo del asunto al no concurrir la contradicción de sentencias.

CUARTO

No son atendibles las alegaciones evacuadas tras la precedente providencia, y en las que la recurrente señala y recuerda la facultad-deber que tiene el órgano judicial de conocer aquellas anomalías producidas en el proceso que aun, no denunciadas afectan al orden público procesal y que las sentencias aportadas de contraste no tenían como objeto llevar a cabo el juicio de contradicción, sino plasmar la doctrina de la Sala. En definitiva, interesa su examen por parte de la Sala al tratarse de materia de orden público, sin necesidad de acreditar la contradicción. Pero para ello sería preciso, en primer lugar, que la Sala considerase necesario ese examen de oficio y no sólo que lo propusiera la parte, pues para que esa sola propuesta pudiera determinar una respuesta por la Sala sería preciso que cumpliese los requisitos que la ley establece para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina. Una cosa es el examen de oficio por la Sala de una cuestión de orden público y otra la respuesta a un motivo que dice plantear una cuestión de esa naturaleza, lo que no es más que un criterio de parte que no vincula a la Sala. Según la tesis de la parte, bastaría proponer una cuestión calificada como de orden público para que el recurso tuviera que ser admitido. Por otra parte, como han precisado las sentencias de 21 de noviembre de 2000, siguiendo el criterio ya establecido por la sentencia de 21 de marzo de 2000 y el auto de 31 de mayo de 2000 (recurso 2423/99 ), "las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción".

QUINTO

En conclusión y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, procede la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación. No procede la imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Juan José Gómez Velasco, en nombre y representación de VALDEAZORES, S.A., DESPIECE DE MUEBLES, S.L. y FORESTAL MOBEL, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 196/09, interpuesto por DESPIECE DE MUEBLES, S.L., FORESTAL MOBEL y VALDEAZORES, S.A. y por D. Hugo y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 29 de julio de 2008, en el procedimiento nº 138/08 seguido a instancia de Dª Flor, D. Eulogio, D. Hugo, D. Mateo, D. Roque, D. Jose Daniel, D. Ángel Jesús, D. Belarmino y D. Domingo contra DESPIECE DEL MUEBLE, S.L., FORESTAL MOBEL, S.L., VALDEAZORES, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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