STSJ Cataluña , 3 de Diciembre de 1999

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
Número de Recurso5414/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5414/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (mc)

ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 3 de diciembre de 1999 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8791/1999 En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION001 . frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº19 Barcelona de fecha 12 de febrero de 1999 dictada en el procedimiento nº 1356/1998 y siendo recurrido/a Joaquín y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18-12-98 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"que estimando parcialmente la demanda planteada por Joaquín , debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el 10.11.98, condenando a DIRECCION001 a estar y pasar por ello, y a que, a elección del actor en el plazo de 5 días ante este Juzgado le readmita con las mismas condiciones anteriores o le indemnice con la cuantía de 2.264.247. ptas, y en ambos casos, le satisfaga los salarios dejados de percibir desde el despido que, a la fecha de la presente resolución, se cuantifican en 453.702 ptas provisionalmente, debiéndose mantener en alta al trabajador en el periodo a que dichos salarios se refieren".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Joaquín , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para DIRECCION001) con la categoría profesional de vigilante de seguridad y un salario mensual de 148.000 ptas. brutas con la prorrata de pagas extras, lo que ofrece un salario día de 4.933 ptas.

SEGUNDO

El actor inició sus servicios el 3-12-88 a virtud de contrato en prácticas celebrado el 2-12-98 como guardia de seguridad en el Metro, constituyendo el objetivo de la práctica las misiones propias de la categoría profesional de vigilante jurado de seguridad.

En fecha 22-6-90 el actor manifestó a la demandada que, por motivos personales de incompatibilidad con el servicio, solicitaba la baja sin preaviso.

El 28-6-90 firmó un nuevo contrato en prácticas como vigilante jurado de seguridad en la macroconcentración urbana a la que ya había sido destinado el 1-12-89 con efectos desde el 1-7- 90, prorrogado sucesivamente hasta que el 30-6-93 celebró un contrato de trabajo indefinido por transformación del contrato en prácticas, como medida de fomento de empleo con arreglo a la Ley 22/92, 30-7, con la categoría de vigilante jurado de seguridad, y reconociéndosele como antigüedad la de 1-7-90 (doc. 1 a 18 empresa y doc. 20 a 30 actor).

TERCERO

El actor figura en alta para DIRECCION001 del 5 al 27-11-88, del 3-12-88 al 25-6-90 del 1-7-90 al 29-2-92 y del 11-3-92 al 10-11-98.

Para Prosegur SA el 17-11-98 (doc. 33 actora).

CUARTO

La empresa implantó a finales de 1.997 el uso de gorra como parte del uniforme de los vigilantes en el Metro.

En fecha 21-10.98 comunicó al personal operativo de servicio en dicho centro que, desde el 1-11-98, debería llevar en la uniformidad la cazadora y la gorra, recordando tal deber sin excepciones el 4-11-98.

Dichas comunicaciones se expusieron en los vestuarios (doc. 24 y 25 empresa y testifical Sr. Romeo).

QUINTO

En fecha 5-11-98 el Inspector de la empresa informó de la falta cometida por el actor, en su horario de 15 a 22 horas en la Rotonda (M-2), al no llevar la gorra y reiterándose dicho informe los días 6,7 y 8-11-98. El Inspector Sr. Mauricio advirtió al demandante de su obligación de portar dicha prenda, manifestándole este que estaba disconforme con tal decisión de la empresa (doc. 20 a 23 empresa y testifical Don. Mauricio).

SEXTO

El 9-11-98 la empresa acordó el despido disciplinario del actor por falta muy grave de indisciplina y desobediencia tipificada en el art. 57 del convenio colectivo, con efectos desde la recepción de la carta, que tuvo lugar el 10-11-98 al finalizar su jornada, por los siguientes hechos: "desde el 1 de noviembre de 1.998, fecha en que se ha implantado la uniformidad de invierno, se ha negado Ud. de forma sistemática a ponerse la gorra reglamentaria, a pesar de las órdenes expresas que ha recibido para que se la pusiese" (doc. 19 empresa).

SEPTIMO

Contra tal decisión el demandante planteó conciliación ante el CMAC el 25-11- 98, intentándose el acto el 16-12-98 sin efecto.

OCTAVO

En fecha 30-11-98, D. Mariano , DIRECCION000 del Sindicato Reformista de Trabajadores, al que está afiliado el demandante, y que no está reconocido por la empresa, formuló denuncia contra ésta ante la Delegación del Gobierno por considerar ilegal la orden de llevar gorra como prenda del uniforme en el Metro en contra de las determinaciones reglamentarias, interesando que de forma cautelar se suspendiera la orden.

La Delegación del Gobierno ha dado traslado del escrito a la Jefatura Superior de Policía para la emisión de informe.

(doc. 8 a 11 actora y confesión empresa).

NOVENO

En fecha 8-9-98 el Sr. Mariano había denunciado igualmente a la demandada ante la Inspección de Trabajo por obligar a los trabajadores en el interior de los centros de trabajo llevar gorra (doc.

19 actora y confesión empresa).

DÉCIMO

El 25-5-98 la empresa había sancionado con amonestación por falta grave a D. Luis Manuel por ser sorprendido el 20-5-98 sin la gorra reglamentaria (doc. 27 y 28 empresa).

En la misma fecha, y por el mismo motivo se sancionó también con amonestación a D. Luis María (doc. 20 y 30 empresa).

DECIMO PRIMERO

El 13-1-99 la empresa emitió una orden de servicio para los vigilantes del metro, en que se establece que deberán iniciar su trabajo completamente uniformados (folio 33 a 37 empresa).

DECIMO SEGUNDO

La empresa ha sancionado a cuatro trabajadores más por no llevar la gorra (testifical Don. Romeo y Mauricio).

DECIMO TERCERO

Los vigilantes de DIRECCION001 en el Metro no utilizan mayoritariamente la gorra, aunque la llevan a mano para colocársela cuando se acerca servicio de inspección, con objeto de evitar ser sancionados (testifical Sres. Jesús Ángel , Luis Pedro , Mauricio y Romeo , valorados en conjunto).

DECIMO CUARTO

En fecha 1-7-98 se constituyó la sección sindical de empresas del S.R.T., con el Sr. Mariano y D. Andrés , que no ha comunicado a la empresa la lista de sus afiliados (doc. 12 actora y testifical Sr. Mariano).

DECIMO QUINTO

La empresa no efectuaba al actor descuento de cuotas por su afiliación al SRT. El demandante no había comunicado a la empresa su intención de concurrir al proceso electoral antes de su despido (confesión demandante).

DECIMO SEXTO

El Sr. Mariano formuló reclamación en materia de elecciones sindicales, promovidas en DIRECCION001 por CCOO, UGT y USO, con fecha de inicio del proceso electoral el 9-11-98, por no haberse incluido en el censo electoral al actor, quien tenía impugnado su despido, dictándose laudo arbitral el 12-1-99 que estimó que el trabajador debía ser tenido en cuenta como elector y elegible a expensas del resultado firme del pleito por despido, ordenando su inclusión en el censo y la retroacción del proceso electoral al momento de la proclamación definitiva del mismo (doc. 14 actora).

DECIMO SEPTIMO

La constitución de las mesas se efectuó el 18-12-98 y la presentación de las candidaturas el 11-1-99.

En cumplimiento de dicho laudo la empresa incluyó al actor en el censo, presentándose éste como candidato del SRT y saliendo elegido en la votación realizada el 21-1-99. El comité de empresa se constituyó el 1-2-99 (confesión empresa y doc. 32 y 34 actora y 44-45 empresa).

DECIMO OCTAVO

El 23-11-97 el actor solicitó a la empresa un turno fijo para poder realizar a horas ciertas sus comidas por sus problemas de salud (doc. 17 actora).

DECIMO NOVENO

El actor había denunciado a la empresa ante la Inspección de Trabajo el 24-11-97, con el asesoramiento de un DIRECCION000 del SRT, por habérsele impuesto un horario de trabajo que le impedía realizar las comidas fijas que precisaba por su condición de diabético que decía conocer la empresa, mientras que antes, durante 6 años, había tenido el turno de noche de 22 a 6 horas en que dicho problema no se producía. En la reunión ante la Inspección entre la empresa y el trabajador el 26-11-97, éste compareció acompañado por el...

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