SAP Madrid 331/2010, 29 de Julio de 2010

PonenteMARIA CARMEN COMPAIRED PLO
ECLIES:APM:2010:12393
Número de Recurso173/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución331/2010
Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

MJ AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 173 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 335 /2005

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GETAFE

S E N T E N C I A Nº 331/2010

ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA.

PRESIDENTA Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADO D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En MADRID, a veintinueve de julio del dos mil diez.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. ANTONIO MURUO MOLINA, en representación de Fermín, Dionisio, Serafina Y Belen ; se adhieren al recurso interpuesto por el Procurador D. Antonio Mutuo Molina el Procurador D. ARCADIO BARRIO PACHO, en representación de Inmaculada, Rosario, Antonieta Y Flora ; y el Procurador D. JAVIER PEREZ CASTELLANOS en representación de AUXILIAR DE SERVICIOS DE PINTO S.A.; contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe.

Han sido parte los mencionados recurrentes, el Ministerio Fiscal, y Dª Verónica representada por la Letrada Dª Pilar Gallardo Mayo como apelados.

Actúa como ponente de la resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 31/03/08, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

>Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados, Fermín, Belen, Serafina y Dionisio, sin antecedentes penales y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores criminalmente responsables de un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172.1 del Código Penal a las siguientes penas, al acusado Fermín la pena de VEINTICUATRO MESES DE MULTA, a razón de cincuenta Euros de cuota diaria, con la responsabilidad persona subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código penal, fijándose la indicada cuota, en atención a lo dispuesto en el articulo 50 del Código Penal al considerar que, atendida la categoría de autoridad municipal, como Alcalde. Presidente del Ayuntamiento, y de Presidente de la empresa Aserpinto, cuando menos, y que no ha acreditado que tuviera cargas económicas que le impidan pagar dicha cuota y que es la octave parte de la cuota máxima permitida legalmente se considera adecuada dicha cuota de c Euros, con la accesoria de inhabilitación especial de privación del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de condena, y a tos acusados Belen, Serafina y Dionisio, IC pena de DIECIOCHO MESE DE MULTA a razón de veinticinco Euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, cuota fijada con los mimos criterios del artículo 50 del Código Pena !, y atendidas sus capacidades económicas, según su categoría profesional, y que no han acreditado en el acto del juicio que tuvieran cargas económicas que le impidan pagar esta cuota que equivale a la mitad de la fijada para el otro acusado, así mismo, como pena accesoria se les condena a inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena.

Así mismo, los acusados deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria, en concepto de responsabilidad civil, la denunciante Verónica, en la suma de cuatro mil Euros, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Debo ABSOLVER y ABSUELVO a tas acusadas Rosario, Antonieta, Inmaculada y Flora .

Se condena a los a que paguen, cada uno de ellos la cuarta parte de las costas de este juicio, sin que proceda, según lo dispuesto en el artículo 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, la condena en costa de la acusación particular.

Dedúzcase testimonio de la declaración en juicio del testigo Leopoldo, y remítase al juzgado decano de los de esta ciudad, por si la misma fuere constitutiva de un delito de falso testimonio. PRIMERO.- Resultando probado, y así se declara que, la denunciante, Verónica, debido a la relación de amistad 'previa que tenía con Leopoldo, quien en el año 1999 era el gerente de la empresa municipal "Aserpinto", de la que,el capital social pertenecía en un cien por cien (100%), al Ayuntamiento de Pinto, realizó una entrevistas, que a modo de peculiar proceso de selección le fueron realizadas por persona de dicha empresa, y el acusado, Fermín mayor de edad, con D. N. I. n° y sin antecedentes penales, que en el referido año 1999, era e! Alcalde de dicho Municipio de Pinto, y como tal, presidente de la Sociedad Aserpinto, decidió, realizar un contrato laboral con la indicada denunciante Verónica .

La denunciante, fue contratada para realizar las funciones de técnico de Medio ambiente, sin que haya quedado probado, que acreditara que tuviera o tenga la correspondiente titulación académica, que la habilitara para realizar las funciones propias de ese puesto, habiendo aportado tan solo un currículo, y documentación complementaria entre la que no consta que estuviera el titulo de técnico de medio ambiente, no obstante desde el día 1 de diciembre de 1999, desempeño ese puesto de técnico de medio ambiente, realizando tareas propias del mismo.

SEGUNDO

En el mes de febrero del año 2001, el que había venido siendo gerente de la empresa Aserpinto, Leopoldo, por discrepancias con el acusado Fermín, alcalde de Pinto y presidente de Aserpinto, cesó en sus funciones de Gerente; como quiera que, en la referida empresa, se consideraba a la denunciante cercana personalmente Leopoldo, en el mes de marzo de 2001, en concreto el día 26 de dicho mes, se le notificó a Verónica, la carta de despido por la que se extinguía su relación laboral con Aserpinto, con fecha de 11 de abril de 2001.

Por sentencia dictada por el juzgado de lo social n° 26 de Madrid, fue declarado dicho despido improcedente, y se concedía a la actora, Verónica la posibilidad de optar por la readmisión en las mismas condiciones que regían antes del despido o por percibir la correspondiente indemnización, siendo por la primera opción, por la que se decidió Verónica, reincorporándose a su centro de trabajo el día 27 de septiembre de 2001.

TERCERO

Este día 27 de septiembre de 2001, cuando la denunciante, Verónica, se reincorporé, a primera hora de la mañana, a las dependencias administrativas de la empresa Aserpinto, las mismas no se encontraban abiertas, por lo que hubo de esperar que se abrieran para poder entrar, y una vez que accedió a las oficinas, se le indicó que debería esperar a ser atendida por la directora de recursos humanos, la acusada Serafina, mayor de edad y sin antecedentes penales, y por la gerente Belen, mayor de edad y sin antecedentes penales, las cuales, cuando había trascurrido un periodo de tiempo superior a los treinta minutos, atendieron a Verónica y le indicaron que su nuevo puesto de trabajo, sería en la mesa que, hasta

,ese momento había venido ocupando la acusada Flora, mayor de edad, y sin antecedentes penales, situada, dicha mesa, en una zona próxima a las de las otras personas que realizaban tareas de administrativas en la empresa Aserpinto, y a su vez, junto a los despachos que, separados por mamparas de dicha zona, ocupaban los directores, en concreto la gerente, que era la acusada Belen, la directora de recursos humanos que era, la acusada Serafina, el director financiero, que era el acusado Dionisio, mayor de edad y sin antecedentes penales, y la directora de compras, Sara .

En la mesa que le asignaron a Verónica, no se disponía de los mismos medios de que disponía antes de haber sido despedida, tales como equipo informático, y material de oficina, si bien tenía próximo el fax, al igual que antes de su reincorporación, y no le fueron asignados cometidos concretos.

CUARTO

Ese mismo día 27 de septiembre de 2001, la denunciante, como quiera que se encontrara indispuesta, en el mediodía, se dirigió a la consulta médica, y al día siguiente 28 de septiembre, por sugerencia del médico del centro laboral, al que acudió, se quedó en su casa, acudiendo otra vez a trabajar, el lunes día 1 de octubre, estando trabajando esa semana, desde el día 1 hasta el día 8 del mes de octubre de 2001, en que otra vez estuvo de baja laboral hasta el día 19 de octubre, en que volvió a trabajar, pero como quiera que sufría un cuadro febril, fue dada de baja, por el médico del centro de trabajo, no reincorporándose ya a su puesto de trabajo.

QUINTO

El día en que se reincorporó de nuevo al puesto de trabajo, tras la resolución del Juzgado de Lo Social, el 27 de septiembre de 2001, además de tener que hacerlo a la mesa, que venía utilizando la Conserje y acusada Flora, mayor de edad, y sin antecedentes penales, mesa que carecía de los medios de que, la denunciante disponía con anterioridad, se le privó por indicaciones de las acusadas Serafina y Belen

, de la posibilidad de disponer de los boletines oficiales y otras suscripciones, relacionadas con sus funciones, a las que antes de su despido si que podía acceder libremente.

Ese mismo día, cuando la acusada Flora, volvía, junto con una compañera de realizar funciones de auxilio, en las inscripciones de la piscina municipal al comprobar que le habían ocupado la mesa que habitualmente utilizaba ella enfadada por esto, con el fin de recoger algunos de los objetos de los que tenia en los cajones de esa mesa, tiró hacia fuera, fuertemente de dos ellos, y como quiera que la denunciante estaba cerca, de forma involuntaria, impactaron contra una pierna de Verónica, sin que haya quedado probado que le causara lesión alguna.

SEXTO

En los días en que, dentro del periodo comprendido entre el 27 de septiembre y 19 de...

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