ATS, 22 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2.009, en el procedimiento nº 826/08 seguido a instancia de DON Roberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO (MUTUA DE ACCIDENTES NÚM. 151) y SUPERTABIC S.L., sobre accidentes de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Roberto e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 16 de diciembre de 2.009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2.010 se formalizó por el Procurador Don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de DON Roberto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de mayo de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación y falta de contradicción . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007). Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007).

En el presente caso, hay que tener en cuenta que la parte recurrente enfoca su recurso de casación para unificación de doctrina en los mismos términos que el recurso de suplicación en su día interpuesto, partiendo así de que la Sala se ha equivocado en la valoración de la preponderancia de las lesiones padecidas. Pero, en realidad, según se desprende de la sentencia de suplicación, la Sala no se ha pronunciado sobre la preponderancia de las lesiones y secuelas padecidas, limitándose únicamente a señalar que las lesiones lumbares no constituían agravación o tenían conexión con el accidente de trabajo en su día sufrido, y las lesiones y secuelas que de este se derivaron. En consecuencia, el debate que plantea la sentencia recurrida es que la Sala debió pronunciarse sobre la preponderancia de las lesiones de origen común o profesional, y no lo hizo, pese a que éste era el sentido del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora. Siendo esto así, la Sala no puede construir de oficio el recurso, limitándose a analizar la contradicción desde la perspectiva planteada por la parte actora, que parte de presuponer una preponderancia de las lesiones comunes sobre las profesionales inexistente en la sentencia recurrida. Por todo ello, ha de apreciarse falta de fundamentación de la infracción legal, porque la parte recurrente plantea su recurso en unos términos que no son los que estrictamente se dan en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Contradicción que no puede apreciarse en el presente supuesto.

En el supuesto analizado por la sentencia recurrida, se solicitaba en la demanda reconocimiento de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o, en su defecto, por enfermedad común, por quien tiene reconocida una incapacidad permanente parcial derivada de la misma contingencia. Las lesiones reconocidas al actor en el momento de causar la incapacidad permanente parcial eran "limitación de tobillo izquierdo, deformidad y leve alteración en hemifacies izquierda, con dismetría de 2 cm que se compensa con alza y claudicación leve de la marcha". Actualmente, presenta además lumbociatalgia crónica asociada a discopatías difusas L-4-L-5-S-1, patologías que unidas a las anteriormente reconocidas, le limitan sobremanera subir y bajar de alturas, cargar pesos y ortostatismo prolongado. Al entender la sentencia de instancia que eran estos requerimientos propios de la profesión habitual del trabajador -montador de tabiques-, la sentencia de instancia reconoció la incapacidad permanente total, si bien derivada de contingencias comunes. Recurrió en suplicación tanto el actor como el INSS, planteando esta última entidad que no procedía el grado de incapacidad permanente, y el actor que la contingencia causante debía ser la de accidente de trabajo, por ser prevalentes las lesiones derivadas de esta contingencia respecto de aquéllas que se derivan de contingencia común. La sentencia de suplicación ha considerado que el grado de incapacidad está convenientemente reconocido, y ha entendido además, que las lesiones lumbares que se han añadido a las preexistentes no constituyen agravación de las lesiones derivadas de accidente de trabajo, ni tienen conexión alguna con este último.

Recurre en casación para unificación de doctrina el actor, entendiendo que la sentencia de suplicación recurrida ha partido de la preponderancia de las lesiones de origen común sobre las de origen profesional, que es algo que niega el recurrente. A tales efectos, invoca de contraste la STSJ País Vasco de 24 de abril de 2007, R. 419/07. En la misma, se analiza la contingencia causante de una incapacidad permanente total que padece el actor, de profesión especialista metalúrgico, que sufrió dos procesos de incapacidad temporal derivados de accidente de trabajo, uno de ellos por infarto de miocardio y el otro por angina de pecho, padeciendo en el momento de solicitar la incapacidad permanente total "cardiopatía isquémica con IAM en 1998; enfermedad coronaria monovaso. Reestenosis de ACTP en marzo de 2004 con nueva angioplastia con stent intraestent; actual enfermedad residual monovaso; isquemia arterial crónica de ambas EEII (Estadio IIA)". Las limitaciones padecidas son, "por su patología cardíaca residual, para actividades con requerimientos físicos de mediana y gran intensidad; por su patología vascular de EEII, para esfuerzos moderados y repetitivos como deambulación rápida y prolongada". Consta asimismo que la patología vascular es un proceso degenerativo de etiología común. La sentencia de suplicación confirma la sentencia de instancia, reconociendo que la contingencia causante de la incapacidad permanente total reconocida administrativamente tiene su origen en contingencia profesional, puesto que "desde el debut originario de ambas patologías del sistema vascular, la periférica y la central, el demandante ha seguido trabajando durante unos cuantos años y ha sido cuando se ha agravado la patología cardíaca cuando su estado ha impedido que pueda seguir desarrollando su profesión (...) por ello entendemos que la decisión dada por la Juzgadora se ajusta más adecuadamente al espíritu que guía las decisiones de esta Sala en caso de determinación de contingencia, si en la valoración concurren causas de diversa etiología". Teniendo en cuenta que las lumbalgias padecidas son de origen común, la sentencia recurrida confirma la sentencia de instancia en todos sus términos, desestimando ambos recursos de suplicación interpuestos.

La falta de contradicción es patente tanto si se parte de lo realmente sucedido en la sentencia recurrida, como si se analiza desde lo planteado por el actor en su recurso de casación para unificación de doctrina. En efecto, en primer lugar, y desde ambas perspectivas, existen ciertos elementos fácticos que difieren en uno y otro caso. Así, mientras que en la sentencia recurrida las lesiones derivadas de accidente de trabajo y las derivadas de enfermedad común provocan un conjunto de secuelas común, en el caso de la sentencia de contraste, las secuelas causadas por las lesiones derivadas de una y otra contingencia son diversas. Del mismo modo, en la sentencia de contraste se llega a la conclusión de que las lesiones cardíacas -que son las que derivan del accidente de trabajo- se han agravado con posterioridad a los dos períodos de incapacidad temporal, siendo estas lesiones las que han impedido que el actor pudiera seguir desarrollando su profesión. En cambio, en la sentencia recurrida se analizan sólo dos conjuntos de lesiones que coadyuvan a una serie de limitaciones que se derivan de todas las lesiones padecidas, con independencia de su origen, profesional o común.

Pero, además, desde la primera perspectiva, en la sentencia de contraste el debate se centra exclusivamente sobre las lesiones y secuelas que han de considerarse preponderantes en el caso concreto, y esto no es lo que sucede en la sentencia recurrida, que tan sólo se pronuncia sobre la existencia de lesiones profesionales y comunes, que implican ambas un conjunto de limitaciones. Ahora bien, incluso entendiendo, como hace el actor, que la sentencia recurrida llega a la conclusión de que predominan las lesiones derivadas de contingencias comunes sobre las profesionales, tampoco se daría la contradicción que se pretende, puesto que las lesiones y secuelas no son comparables en uno y otro caso, no sólo en función de lo ya dicho en el párrafo anterior -suficiente por sí solo para apreciar la contradicción- sino por la distinta etiología de las lesiones padecidas en uno y otro caso, con secuelas que no resultan por esta causa comparables en ningún caso, teniendo en cuenta, además, las diversas profesiones ejercitadas por los actores de ambos procedimientos.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de mayo de 2010, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de mayo de 2010, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido, ya que se limita a señalar, al igual que en el escrito de interposición, que cuestiones como las diferentes profesiones no son relevantes para apreciar la inexistencia de contradicción, y realizando una valoración personalizada respecto de las diferentes lesiones, que se desvía de los hechos que constan probados en ambas sentencias, procediendo a citar el artículo que considera infringido en un momento procesal inoportuno.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Luis Pozas Osset en nombre y representación de DON Roberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 16 de diciembre de 2.009, en el recurso de suplicación número 340/09, interpuesto por DON Roberto e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra de fecha 22 de junio de 2.009, en el procedimiento nº 826/08 seguido a instancia de DON Roberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO (MUTUA DE ACCIDENTES NÚM. 151) y SUPERTABIC S.L., sobre accidentes de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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