SAP A Coruña 154/2010, 15 de Abril de 2010

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2010:1421
Número de Recurso252/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución154/2010
Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00154/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 252/09

Proc. Origen: Juicio Ordinario num. 516/07

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de A Coruña

Deliberación el día: 13 de abril de 2010

SENTENCIA Nº 154/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

FERNANDO GARCIA CACHAFEIRO

En A CORUÑA, a quince de abril de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 252/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de A Coruña, en Juicio Ordinario num. 516/07, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 79.954 euros más intereses, seguido entre partes: Como APELANTE: MUEBLES VILLAS, S.A, representado por la Procuradora Sra. Souto Fernández y como APELADO: HELVETIA, CIA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Castro Bugallo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº º de A Coruña, con fecha 9 de enero de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda, interpuesta por la entidad MUEBLES VILLAS, S.A., representada por la Procuradora Doña Montserrat Souto Fernández, contra la entidad HELVETIA PREVISIÓN, representada por el Procurador Don José Antonio Castro Bugallo debo declarar y declaro la libre absolución de la entidad demandada de todos los pedimentos efectuados por la parte actora en su demanda.

En materia de costas, corresponde a cada parte el abono de las causadas a su instancia, siendo el de las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de abril de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

La cuestión esencial debatida en ambas instancias, en el marco del contrato de seguro de riesgo comercial suscrito por las partes, que incluye la cobertura de los daños causados por el agua, se centra en la aplicación al caso del procedimiento previsto en el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro, como sostiene la actora apelante que alega el carácter vinculante del informe emitido por su perito para la valoración de los daños causados por el siniestro en el establecimiento de la demandante, ante la falta de designación de perito por la aseguradora demandada, la cual por su parte niega la procedencia de acudir a dicho procedimiento al tratarse de un siniestro no cubierto por la póliza contratada, como así lo entiende la sentencia apelada que desestima la demanda.

A diferencia de otra clase de seguros, en los que el crédito frente al asegurador surge, líquido y exigible, en el momento de realizarse el siniestro previsto en el contrato, sin necesidad de una determinación o valoración posterior, en los seguros de daños la prestación del asegurador ha de determinarse en función de la cuantía precisa del daño concreto que se deriva del siniestro, de manera que el asegurado debe probar, no solo la realidad del daño, sino que la indemnización debida responde a la efectiva valoración del mismo (art. 26 LCS ). De ahí que, en el seguro contra daños, la producción del siniestro abra una fase compleja de liquidación y valoración del daño en la que se enmarca el procedimiento extrajudicial previsto en el art. 38 de la LCS .

Se trata de un procedimiento pericial, cuya finalidad no es otra que la de procurar una liquidación lo más rápida posible de los siniestros producidos en los seguros contra daños, cuando no se logre el acuerdo entre las partes dentro del plazo previsto en el art. 18 de la LCS, de cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, evitando así las inevitables mayores dilaciones que supone el proceso judicial (SS TS 17 julio 1992, 20 mayo 2002 y 25 junio 2007), de modo que su objetivo es exclusivamente alcanzar dicho acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización y no resolver cuestiones sobre las causas del siniestro y la interpretación del contrato Por eso, constituye un presupuesto esencial, para poder acudir a este procedimiento, que las partes estén conformes en la existencia de la obligación de indemnizar, al encontrarse el siniestro en el ámbito de cobertura del seguro pactado, quedando en otro caso abierta la vía judicial. Se trata de una solución legal para los supuestos en los que fracasa la liquidación amistosa y existe una discrepancia entre las partes sobre la cuantía de la deuda del asegurador, por lo que resulta innecesario e justificado acudir a él si el asegurador rechaza la cobertura del siniestro (SS TS 10 mayo 1989, 4 septiembre 1995, 19 octubre 2005, 18 octubre 2007 y 7 mayo 2008).

También ha destacado la jurisprudencia el carácter imperativo del procedimiento pericial del art. 38 de la LCS, pues, aunque su origen es privado y tiene su causa directa en las relaciones contractuales, su normativa garantiza unos mínimos de derecho necesario, de marcado interés público, impuestos por la Ley y sustraídos a la voluntad de las partes, de modo que las partes no son libres de acudir sin más a la solución judicial de los problemas que origine la liquidación del siniestro, sino que vienen compelidas por Ley a seguir este procedimiento, el cual ha de contemplarse como vía previa al planteamiento del proceso ante los tribunales, de tal manera que, como ordena la Ley, el dictamen pericial final, notificado en forma a las partes, deviene "inatacable" transcurridos los plazos de impugnación judicial (SS TS 17 julio 1992, 19 junio 1995, 20 enero 2001, 31 marzo 2006 y 9 diciembre 2002). Ahora bien, este rasgo de imperatividad desaparece, según hemos visto, cuando la discrepancia no se centra únicamente en la cuantificación, como sucede en los casos en que el asegurador discrepa respecto del fondo de la reclamación, por cuestionar la existencia misma del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro u otras circunstancias que pudieron influir en su causación o en el resultado (SS TS 4 septiembre 1995, 26 octubre 1998, 3 marzo 2006, 25 junio 2007 y 28 enero 2008).

En el caso enjuiciado, si bien es claro que la aseguradora demandada no se ha sometido al referido procedimiento extrajudicial de liquidación del daño ni ha designado perito ante el informe pericial presentado por el asegurado, es igualmente cierto que lo ha hecho por estimar que el siniestro producido no tiene cobertura en la póliza de seguro contratada. De acuerdo con la doctrina expresada y que ha sido correctamente aplicada por la sentencia recurrida, sin que el recurso haya desvirtuada su motivación, limitándose a insistir en el carácter vinculante del informe pericial presentado por el demandante para valorar los daños causados por el siniestro y del sometimiento al procedimiento del ...

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