STS 969/1998, 26 de Octubre de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1836/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución969/1998
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, núm. 1259/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil CATALANA OCCIDENTE, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Katiuska Marín Martín; siendo parte recurrida DOÑA Eugeniarepresentada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Eugenia, contra Catalana Occidente, S.A. sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando la pretensión actora, declare la obligación de la demandada Catalana Occidente, de indemnizar a la beneficiaria doña Eugenia, como consecuencia de la muerte por accidente sufrida por su esposo y asegurado don Juan Francisco, condenando en su consecuencia a dicha demandada al abono de la indemnización de 10.752.000 ptas., más los intereses del 20% anuales a contar desde el 27 de febrero de 1989, cuyo monto se fijará en ejecución de sentencia, así como al abono de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, para tras alegar la recusación del juez y las excepciones de caducidad e incompetencia de jurisdicción terminar con la súplica de que se le absolviese de la demanda con imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por doña Eugeniacontra Catalana Occidente, debo declarar las obligaciones de la Cia. demandada de indemnizar a la beneficiaria y actora doña Eugeniacomo consecuencia de la muerte por accidente sufrida por su esposo y asegurado don Juan Francisco, condenado a la demandada a que tan pronto sea firme la resolución abone a la actora la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL PESETAS, más intereses del art. 921 de la L.E.C., con absolución del resto de los pedimentos, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de la demandada, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, dictó sentencia con fecha 28 de abril de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Catalana Occidente, S.A., contra la Sentencia de 26 de mayo de 1992, dictada en juicio declarativo de menor cuantía núm. 1259/91 del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Barcelona, SE REVOCA EN PARTE dicha resolución en el sentido de disminuir la indemnización a percibir por la actora, que deberá concretarse en ejecución de sentencia, en la proporción que se señala en el Fundamento Jurídico Séptimo de la presente resolución. Se mantiene los restantes pronunciamientos y no se hace mención especial respecto a las costas del recurso".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de la entidad mercantil CATALANA OCCIDENTE, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.2º L.E.C.. De conformidad con el art. 1.707 del mismo cuerpo legal, la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida es el art. 533.8ª L.E.C., al entender que esta cuestión litigiosa debería haberse resuelto a través de arbitraje, y ello en relación con los artículos 1091 y concordantes del C.c....".- SEGUNDO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º L.E.C.. De conformidad con el art. 1707 del mismo cuerpo legal, la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida es el art. 1091 del C.c....".- TERCERO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º L.E.C.. De conformidad con el art. 1707, del mismo cuerpo legal, la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida es el art. 12 de la Ley 50/80 sobre el contrato de seguro en relación con el 1249 del C.c....".- CUARTO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º L.E.C.. De conformidad con el art. 1707, del mismo cuerpo legal, consideramos infringido: a) el artículo 1218 del C.c., según el cual los documentos públicos hacen prueba del hecho que motiva su otorgamiento. Se estima infringido el citado precepto por inaplicación, en relación con el artículo 1253 del C.c....".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites pertinentes, no habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 8 DE OCTUBRE DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el PRIMER MOTIVO del recurso interpuesto por Catalana Occidente, S.A., frente a la Sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en 28 de abril de 1994, se reproduce, ex art. 1692-2 L.E.C., por la Cia. Aseguradora, que la cuestión litigiosa debería hacerse resuelto a través de arbitraje, y de conformidad con el art. 1707 L.E.C., se considera infringida la norma prevista en el art. 533.8ª L.E.C., en relación con los arts. 1091 y concordantes del C.c., pues, conforme a lo dispuesto en el art. 24 del clausulado de la póliza que dice así: "...en caso de surgir desavenencias sobre la causa o naturaleza de las lesiones, o sus consecuencias, o sobre la cuantía de la indemnización, tanto la Compañía como el contratante y/o el asegurado se obligan a solventar sus diferencias por dos peritos médicos, elegidos uno por cada parte, los cuales procederán con arreglo a las normas en los artículos anteriores, no estando sujetos a trámite judicial alguno"; es evidente que se establece un procedimiento arbitral de solución de conflictos muy similar al contemplado en el art. 38 de la Ley 50/1980 de 5 de octubre; y se reitera, "que existe un convenio previo plasmado en el art. 24 de la póliza al respecto", y se transcribe, asimismo, la Exposición de Motivos de la propia Ley de Arbitraje de 1988; se critica la tesis de la Sentencia al afirmar "que más que ante un procedimiento arbitral nos encontramos ante un procedimiento pericial, dirimente regulado en su artículo 38 y 104 de la Ley de Contrato de Seguro", por lo que esta parte alega la obligatoriedad de seguir tal procedimiento con anterioridad al ejercicio de cualquier acción ante los Tribunales, a tenor de las Sentencias que se indican; El Motivo está condenado al fracaso, ya que, por la Sala sentenciadora, con un impecable razonamiento, se especifica en su F.J. 3º, por qué se rechaza la incompetencia judicial aducida, en cuanto al sometimiento al arbitraje, y todo ello, por las siguientes razones: porque, el procedimiento fijado en los arts. 38 y 104, a tenor de lo dispuesto en el citado art. 24 del clausulado de la póliza, obvio es, se trata de un trámite previo, de sometimiento a los peritos médicos, y no de un auténtico procedimiento arbitral, y que, si bien es cierto, en mor a lo dispuesto en ese art. 104, tiene tal vía, un carácter imperativo, se razona por la Sala "A quo" que, no se aprecia en el presente caso incumplimiento de los citados preceptos de la Ley de Contrato de Seguro, porque, si el asegurador estima que no estamos ante un accidente, bien porque las causas de la lesión corporal no fueron las previstas, o porque tal lesión ha producido las consecuencias indicadas, o que el asegurado, por el contrario, cree se está ante un supuesto de accidente, es evidente que las divergencias que surjan al final, habrán de someterse al procedimiento judicial correspondiente, que en caso alguno, puede quedar cerrado como posibilismo actuatorio de las partes en conflicto y, sobre todo, que citado art. 104, sólo impone la decisión a los peritos médicos cuando "el asegurado no aceptara la proposición del asegurador en lo referente al grado de invalidez", que, desde luego, en autos no es la discrepancia planteada; asimismo, se especifica y se ratifica que, si lo que se considera incumplido es el art. 24 de la póliza, que prevé la intervención de dos peritos médicos, en caso de surgir desavenencias sobre la causa o naturaleza de la lesión, es elocuente el razonamiento que se indica al respecto para no considerar haber acaecido dicha infracción, y así se dice: "...la consecuencia pretendida por la aseguradora demandada a la vista del hecho indiscutido de que la actora en ningún momento acudió al trámite extrajudicial citado previamente a demandar, puesto que tampoco la Cia. de Seguros acudió a dicho procedimiento pericial una vez que quedó establecida la discrepancia entre las partes ni había requerido a la otra parte al mismo efecto en la fecha de presentación de la demanda, siendo contrario a la buena fe que quien incumplió la obligación que el contrato le imponía pretenda la desestimación de la acción ejercitada por la otra parte fundándose en el incumplimiento de ésta, sin más ánimo que el dilatorio de obligar a iniciar nuevamente el íter de la reclamación cuando ya es evidente que las posturas de las partes son irreconciliables, con lo que se vendría a usar un precedimiento cuya finalidad es la pronta solución de cuestiones controvertidas entre asegurador y asegurado y la evitación de dilaciones y gastos del proceso con una finalidad contraria a la querida..."; todo lo cual, pues, ha de confirmarse, porque responde cabalmente, a lo acontecido y a una hermeneútica correcta en relación con los citados artículos y el clausulado existente en la póliza, siendo, por lo demás irrelevante lo afirmado al final del Motivo, que dado el carácter científico de la cuestión o causa del fallecimiento, la misma debe resolverse mediante la ciencia médica, aserto que equipara una labor coadyuvante con la dirimente del conflicto que es, no hay duda, de exclusividad judicial.

En el MOTIVO SEGUNDO de Casación, se denuncia por el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 1091C.c., sobre las obligaciones que nacen de los contratos, y todo ello, en relación con la Condición General Séptima de la póliza de seguro, que dispone, que el contrato de seguro queda rescindido en el momento en que el asegurado sea atacado de una enfermedad grave, y así se señala, que según Autos, el asegurado padecía carcinoma vesical y adenoma de próstata, además que desde 1977 padecía un hemibloqueo anterior, que el asegurado, profesional en la mediación de seguros, conocía su enfermedad cardiaca, por lo menos desde el 6 de abril de 1977, que si bien se puede comprender la reacción del asegurado y, hasta incluso el silencio anteriormente denunciado, no obstante, "la patente ocultación y la reticencia del asegurado y su voluntad de no poner en conocimiento de la aseguradora demandada, las enfermedades graves de que era objeto", ello, implica que no se han respetado los principios de la "bona fide" y "ubérrima bona fide" que son exigencias con consecuencias jurídicas diferentes; que el asegurador tiene derecho a conocer la existencia de esas enfermedades graves de las que es atacado el asegurado y aún cuando las reacciones humanas ante situaciones extraordinarias sean comprensibles, las mismas deben recibir las específicas consecuencias previstas, que de todo lo anterior -se concluye- la Sentencia no ha tenido en cuanta el pacto contractual establecido en las condiciones de la póliza.

Igualmente, el MOTIVO TERCERO de casación, por la misma vía formal, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 50/80 sobre el Contrato de Seguro, en relación con el 1249 C.c.; que en el citado artículo 12, se establece, respecto a la falta de comunicación por parte del asegurado de las circunstancias que agravan el riesgo, la posibilidad que el asegurador quede liberado de su prestación si el tomador o el asegurado ha actuado de mala fe, y que, en otro caso se reducirá proporcionalmente la prestación a cargo de la aseguradora en los términos que se indican; por ello, se discrepa del F.J. 7º, de la citada Sentencia, en cuanto la apreciación de dicha ocultación, dedicándose el Motivo a tratar de puntualizar el sentido exacto de la voz, o palabra "ocultación" según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, resumiendo a continuación, una serie de resoluciones de este Alto Tribunal, sobre todo, insistiendo en que esas Sentencias, "establecen la mala fe en el asegurado por no comunicar a la aseguradora unas enfermedades graves en la fase precontractual o preparatoria del seguro"; se califica de mala fe del asegurado la citada ocultación, lo que, trasladado a la fase posterior referida a la vigencia de la póliza no difiere el tratamiento que se ha de dar a dicha ocultación, tanto más cuando el asegurado es experto en seguros; ambos Motivos decaen, pues, no es posible compartir el objetivo que persiguen los mismos, ya que, partiendo de que realmente, aconteció esa irregularidad sobre la "ocultación", que la propia Sala reconoce, según razona en su F.J. 7º, al analizar el art. 7º de la póliza, y que ese deber de veracidad estaba vigente tanto antes como después de la entrada en vigor de la Ley 50/80, se hace constar que, "...por aplicación de las disposiciones transitoria y final, las consecuencias se rigen por lo preceptuado en la Ley de Contrato de seguro, artículos 10, que impone el deber de respuesta veraz antes de concluir el contrato y previene que de infringirse el deber precontractual, sin mediar culpa grave o dolo del tomador y aconteciese el siniestro antes de haberse hecho la declaración de rescisión del contrato 'la prestación se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo'; 11, que impone el deber de comunicar al asegurador las circunstancias que agravan el riesgo; y 12, que reitera las consecuencias previstas en el art. 10 para el supuesto de que el tomador no observase el deber de declarar después de celebrado el contrato la agravación del riesgo, si bien refiere la exoneración de la aseguradora a supuestos de 'mala fe' y no a 'culpa gravo' y 'dolo'..."; juicio de valor que se corresponde con el precedente F.J. 6º al decirse que, es cierto como alega la apelante, que el asegurado padecía antes del accidente dolencias que podían determinar su fallecimiento, pero ello no puede impedir la inclusión de la muerte del esposo de la actora entre los riesgos asegurados en la póliza por remisión al contenido del art. primero de la misma y 100 de la Ley de Contrato de Seguro, sobre todo, porque estuvo presente, en el hecho concreto litigioso, una causa externa, como quiere el art. 100 de la Ley del Seguro Privado, y en consecuencia, además se agrega, en el F.J. 7º, para devaluar la intencionalidad o esa 'mala fe' en que se afirma el art. 12, (dolo o culpa grave ex art. 10 "in fine"), en esa presunta ocultación, que "en el presente caso la parte recurrente, se ha limitado a señalar la ausencia de comunicación de las afecciones que padecía el asegurado, por lo que, no hay base para entender la existencia de una ocultación maliciosa concurrente, por lo que debe rechazarse, en consecuencia, el efecto que las enfermedades padecidas por el asegurado, atribuye la recurrente, provocando tan solo la ocultación de las mismas, en este caso disminución de la suma indemnizable en los términos previstos"; es claro, pues, que ante esa convicción de la Sala sentenciadora, ello habrá de prevalecer, cualquiera que sea el sentido interesado de la parte recurrente, en cuanto que pretende, a toda costa, considerar como que la ocultación postcontractual, fue intencionada o de mala fe, aplicándose, pues, la sanción del art. 12 penúltimo párrafo de liberación del asegurador y no el último como hizo la Sala de reducción proporcional; por lo cual, deben rechazarse ambos Motivos.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia por la vía del núm. 4º, del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 1218 del C.c., según el cual los documentos públicos hacen prueba del hecho que motiva su otorgamiento, que esa inaplicación proviene a relación del art. 1253 C.c.; que es consciente la recurrente que la valoración de la prueba que haya efectuado la Sala "ad quem" no es susceptible de revisión en esta instancia de Casación, aunque, sí se le debe dar entrada, en base a lo que se entiende como error de derecho, esto es, interpretación de los hechos no acorde con el valor probatorio que "ex lege" debe concederse a un medio determinado de prueba, y para ello considera que no se ha hecho la adecuada interpretación, pues, resulta fundamental para la determinación de la existencia o no de relación de causalidad entre el accidente acaecido y el posterior fallecimiento del esposo de la demandante, según el contenido del informe médico forense, emitido por el Dr. don Miguel Ángel, dedicándose el Motivo a analizar el contenido del mismo, y a desvirtuar la calificación que hizo la propia Sala, de dicho documento, pues, obrando en Autos ese documento público, como es el Informe Médico Forense, debía habérsele dado al mismo la fuerza probatoria que le concede el art. 1218 C.c., sin que pueda prevalecer lo que se dice por la Sala sentenciadora respecto a la falta de motivación del informe médico forense citado; que, -se continua- la Sala por otro lado, prefiere utilizar la vía de presunciones, para llegar a sus conclusión sobre la relación de causalidad entre el hecho del atropello y el posterior fallecimiento del asegurado; que, resumiendo cuanto se ha expuesto, cabe decir, que la Sentencia recurrida incurre en infracción por inaplicación del art. 1218 del C.c.; y, subsidiariamente, para el caso que se estimara procedente el acudir a la vía del art. 1253 del C.c., también se habría incurrido en las infracciones citadas lo que supone error de hecho en la apreciación de la prueba, por lo que tienen perfecta cabida en casación; el Motivo también fracasa, ya que, sus argumentos, para que por la vía del llamado error de derecho de este Motivo prospere la casación, con base en que por el contenido del informe médico forense, no existió relación de causalidad entre el hecho del atropello del asegurado y su posterior fallecimiento, deben quedar totalmente desvirtuados por la recta convicción de la Sala sentenciadora, que con exacto y detallado pormenor, analiza dicho particular, partiendo de la realidad que, como hechos probados, se describe en su F.J. 5º "...a) en fecha 14 de agosto de 1988, el asegurado, don Juan Francisco, de 84 años, transitando a pie por la calle DIRECCION000de esta Ciudad fue atropellado por un vehículo automóvil, a resultas de lo cual, fue trasladado a UCIAS del Hospital General de Cataluña tras sufrir politraumatismo, conmoción cerebral, fracturas costales derechas y fractura de tibia y peroné. Debido a la presencia de hipoxia y en previsión de posibles complicaciones del traumatismo torácico ingresó en observación en la UCI, donde presentó contusión pulmonar; b) en fecha 18 de agosto de 1988, y dada la evolución favorable del paciente, fue trasladado a hospitalización convencional; d) en fecha 21 de agosto del mismo año, el paciente inició deterioro progresivo del estado general, precisando el 22 nuevo ingreso en UCI por un cuadro de fracaso multiorgánico con ileo paralítico, insuficiencia renal aguda, hemorragia digestiva, CID, desorientación y bronconeumonía con derrame pleural derecho, insuficiencia respiratoria aguda y sohck séptico; e) en fecha 12 de septiembre y ante la evolución favorable el paciente fue trasladado nuevamente a hospitalización convencional; f) en fecha 1 de noviembre de 1988, el Sr. Juan Franciscofue dado de alta hospitalaria; g) ante la imposibilidad por parte de la actora, dada su edad, de atender a su esposo, en fecha 8 de noviembre éste fue ingresado en la Residencia de la tercera edad 'DIRECCION001', presentando un cuadro importante de desorientación y mal estado general, cuadro que no mejoró a pesar del cuidado y tratamiento a que fue sometido, falleciendo finalmente el día 27 del mismo mes de un infarto de miocardio; y h) con anterioridad al accidente, el Sr. Juan Franciscopresentaba antecedentes de carcinoma vesical y adenoma de próstata y hemibloqueo anterior izquierdo en el ECB atribuible a cierta esclerosis miocárdica propia de su edad; lo anterior es, como se ha dicho, incontrovertido y resulta, además, de la prueba documental contenida en la historia médica aportada por el Hospital General de Cataluña (folio 216), certificado del Dr. Pedro Antonio(folio 17) no discutido ni impugnado de contrario y certificado del cardiólogo Dr. Agustín(folio 20) ratificado en periodo probatorio"; y asimismo, en su F.J. 6º, en torno a la relación de causalidad se expone lo siguiente: "...cabe afirmar la existencia de tal relación por vía de inferencia lógica, habida cuenta de que a) con anterioridad al accidente aquel no había presentado signos de insuficiencia cardiaca o coronaria, según certifica Don. Agustín; b) ingresa en UCIAS del Hospital General de Cataluña consciente y bien orientado presentando politraumatismo y es a raíz del accidente cuando presenta hipoxia y traumatismo torácico que determina su ingreso por cuatro días en la UCI durante el cual presenta contusión pulmonar; c) es durante su hospitalización cuando el Sr. Juan Franciscoinicia un deterioro progresivo de su estado general que precisa nuevo ingreso en la UCI por un cuadro de fracaso multiorgánico con ileo paralítico, insuficiencia renal aguda, hemorragia digestiva, desorientación, bronconeumonía con derrame pleural e insuficiencia respiratoria aguda, permaneciendo en aquella durante veintidós días; d) dado de alta hospitalaria en fecha 1 de noviembre, el día 8 ingresa en la residencia de la tercera edad citada con un cuadro de desorientación y mal estado general, falleciendo de un infarto de miocardio diecinueve días después del ingreso, veintisiete días después del alta hospitalaria y tres meses después de haber sufrido el atropello; entre los hechos que se acaban de exponer como ciertos y el que se trata de acreditar existe un enlace preciso y directo según las reglas de criterio humano que lleva a tener por probada la relación de causalidad discutida por vía de presunción, según lo previsto en el art. 1253 del C.c...."; lo que es evidente que ha de prevalecer, frente a lo que carece de relieve decisorio afirma la Sala "a quo" el contenido del informe efectuado por el médico forense en el juicio penal previo, al no estar motivado ni razonado ni por el dictamen pericial evacuado en la presente litis; son argumentos, en definitiva, bien indiscutibles, que avalan la recta convicción judicial y por tanto el rechazo del Motivo, y la desestimación del recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de CATALANA OCCIDENTE, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en 28 de abril de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma, de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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