STSJ Comunidad de Madrid 516/2010, 12 de Julio de 2010

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2010:11731
Número de Recurso3005/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución516/2010
Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0003005/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00516/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3005/10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONFLICTO COLECTIVO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 327/08

RECURRENTE/S: D. Teofilo

RECURRIDO/S: SOL MELIA, SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a doce de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 516

En el recurso de suplicación nº 3005/10 interpuesto por el Letrado JESÚS Mª ORTEGA UGENA en nombre y representación de Teofilo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha 23 DE MAYO DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 327/08 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por Teofilo contra, SOL MELIA, SA en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 23 DE MAYO DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Teofilo, frente y como demandada, la empresa SOL MELIA SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer frente a ella en este procedimiento."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- el demandante D. Teofilo, mayor de edad, en su calidad de Delegado Sindical de la sección Sindical de la Unión General de Trabajadores en la empresa demandada, ostenta la legitimación activa para plantear el presente conflicto colectivo (documento nº 6, de la actora).

SEGUNDO

El Convenio Colectivo vigente y aplicable a los trabajadores de la empresa demandada,

C. colectivo de Hospedaje de la Comunidad de Madrid, regula el reconocimiento médico de la siguiente forma: "art. 37 : Reconocimientos médicos.- Se estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales así como a la legislación vigente en esta materia, en todo caso la frecuencia de los mismos será como mínimo de una vez al año".

TERCERO

El reconocimiento médico se suele efectuar en el último trimestre del año; tanto la demandada como anteriores empresas que han desarrollado su actividad productiva en los hoteles donde prestan su actividad los trabajadores que plantean el conflicto, han previsto y planificado para las trabajadoras la posibilidad e realizarlas una revisión ginecológica (documentos nº 2 al 5, y 9 de la actora).

Con la empresa Tryps, SA el citado examen ginecológico se planifica y realizaba por la Mutua Fremap, con quien la empresa tenía asegurados los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. La actual demandada los tiene concertados con la Mutua Universal. Las citadas Mutuas se hacían cargo del reconocimiento médico, incluido el examen ginecológico.

La Mutua Fremap, encargaba la revisión ginecológica de las citadas trabajadoras a MEDYCSA (Servicio de Prevención Ajeno de Riesgos Laborales, experta en Medicina de diagnóstico y Control), (documental de la demandada, nº 1 al 5).

La empresa Sol Meliá, SA, a través de su servicio médico, "Departamento de Salud Laboral, Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, organizaba el reconocimiento médico ginecológico de las trabajadoras que lo solicitaban, en las entidades sanitarias que estableciera la Mutua, desde el año 2001 al 2006 incluido.

CUARTO

A las trabajadoras se les comunicó que por fusión de la Empresa Tryp, SA con Sol Meliá, SA, ésta última empresa se subrogaba en las relaciones laborales existentes y se mantendrían las condiciones laborales reconocidas en fecha 1 de junio de 2001 (documento nº 7 de la actora).

QUINTO

La Mutua comunica a la empresa que no puede seguir realizando el examen ginecológico a las trabajadoras, al haberse limitado sus reconocimientos médicos a lo relacionado con los puestos de trabajo, y la empresa suprime el citado reconocimiento médico.

SEXTO

En la testifical del Presidente del comité conjunto de Empresa, manifiesta que en el Acuerdo firmado con la demandada en diciembre de 2002, acerca de las mejoras laborales, se habló del "examen ginecológico" como existente pero no se reflejó en el citado acuerdo de forma expresa.

Se planteó a la Comisión Paritaria del Convenio consulta sobre lo planteado en este procedimiento, y al citada Comisión acuerda que la reclamación de derechos planteada es ajena a la interpretación del convenio aplicable (documento nº 1 de la actora).

Se intentó la preceptiva conciliación previa en febrero de 2008, sin acuerdo."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO- Formula la parte actora recurso de suplicación contra sentencia dictada en procedimiento de conflicto colectivo, desestimatoria de la demanda, invocando en un solo motivo, que se ampara en el art. 191 c) de la LPL, infracción de los arts. 4 del ET (omitiendo el párrafo concernido), y 37 del Convenio Colectivo del sector de Hospedaje de la Comunidad de Madrid, en relación con el art. 44 del ET .

La acción que en demanda se ejercita se funda en el derecho de las trabajadoras de los hoteles de la demandada a que se les realice un examen ginecológico dentro del reconocimiento médico regulado en el art. 37 del Convenio Colectivo citado, en la versión vigente cuando se presentó la demanda. La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala y Sección, en sentencia de 30-11-2009 (rec. 5227/2009 ) resolviendo asunto con planteamiento idéntico en sus perfiles jurídicos al enjuiciado por la sentencia ahora recurrida, en los siguientes términos:

"La cuestión litigiosa proviene de la siguiente circunstancia: desde el año 1993 a las trabajadoras dependientes de todos los hoteles de la empresa demandada les era realizado reconocimiento médico ginecológico con arreglo a un concierto existente entre esta última y la Mutua Universal, si bien estos reconocimientos fueron suprimidos porque, en virtud de la Orden de 31-1- 2002, dicha Entidad ya no podía seguir realizándolos, manteniéndose los reconocimientos médicos anuales ordinarios (hecho probado segundo). El conflicto se plantea con solicitud de que se obligue a la empresa a que estos exámenes médicos se sigan realizando tal y como se venía haciendo hasta que fueron suprimidos.

La norma en primer término invocada, art. 37 del Convenio Colectivo de Hospedaje de la Comunidad de Madrid, vigente cuando se produjo la medida empresarial, dispone que en materia de reconocimientos médicos se estará a lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como a la legislación vigente, y que en todo caso la frecuencia de dichos reconocimientos será como mínimo de una vez al año. No es precepto en que pueda sustentarse la pretensión planteada porque, a tenor de la legislación en materia de protección de la salud de los trabajadores y adopción de medidas de protección de riesgos, la norma general se contiene en el art. 22.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, según el cual "el empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR