STSJ Galicia 2513/2010, 21 de Mayo de 2010

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2010:6117
Número de Recurso4801/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2513/2010
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0004801 /2006 MFV

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

A CORUÑA, 21 de mayo de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4801/2006 interpuesto por SOLVIDA SANXENXO S.L. contra la sentencia del JDO. DE

LO SOCIAL nº 1 de PONTEVEDRA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Nicolasa en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado SOLVIDA SANXENXO S.L. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 429/2005 sentencia con fecha treinta de Junio de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- La demandante Dª. Nicolasa, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la entidad demandada Solvida Sanxenxo, con la categoría profesional consignada en el contrato de ayudante de recepción y salario en nómina de 910,50 # mensuales. Cesó en la empresa demandada el 23 de marzo de 2005. 2.- Las funciones que ha venido realizando la demandante desde el inicio de la relación laboral han sido las siguientes: atención del teléfono, de los clientes, cobros externos, facturación, toma reservas, informatización de datos y caja, funciones que realizaba en solitario en su turno, al ser la única persona encargada de ellas. La demandante realizaba 48 horas de trabajo semanales, en turnos de mañana o tarde de lunes a domingo, con descanso un solo día variable a la semana. 3.- La demandada no ha abonado a la demandante las siguientes cantidades: - mayo de 2004: 86,01 #, diferencia entre lo devengado 996,51 (797,21 de salario base y 199,30 de prorrata de pagas extras) y lo abonado 910,50 (728,40 de salario base y 182,10 de prorrata de pagas extras. - junio de 2004: 86,01 #, diferencia entre lo devengado 996,51 (797,21 de salario base y 199,30 de prorrata de pagas extras) y lo abonado 910,50 (728,40 de salario base y 182,10 de prorrata de pagas extras . - julio de 2004: 86,01 #, diferencia entre lo devengado 996,51 (797,21 de salario base y 199,30 de prorrata de pagas extras) y lo abonado 910,50 (728,40 de salario base y 182,10 de prorrata de pagas extras . - agosto de 2004: 86,01 #, diferencia entre lo devengado 996,51 (797,21 de salario base y 199,30 de prorrata de pagas extras) y lo abonado 910,50 (728,40 de salario base y 182,10 de prorrata de pagas extras. - septiembre de 2004: 86,01 #, diferencia entre lo devengado 996,51 (797,21 de salario base y 199,30 de prorrata de pagas extras) y lo abonado 910,50 (728,40 de salario base y 182,10 de prorrata de pagas extras. - octubre de 2004: 86,01 #, diferencia entre lo devengado 996,51 (797,21 de salario base y 199,30 de prorrata de pagas extras) y lo abonado 910,50 (728,40 de salario base y 182,10 de prorrata de pagas extras. - noviembre de 2004: 86,01 #, diferencia entre lo devengado 996,51 (797,21 de salario base y 199,30 de prorrata de pagas extras) y lo abonado 910,50 (728,40 de salario base y 182,10 de prorrata de pagas extras. - diciembre de 2004: 86,01 #, diferencia entre lo devengado 996,51 (797,21 de salario base y 199,30 de prorrata de pagas extras) y lo abonado 910,50 (728,40 de salario base y 182,10 de prorrata de pagas extras. - enero de 2005: 86,01 #, diferencia entre lo devengado 996,51 (797,21 de salario base y 199,30 de prorrata de pagas extras) y lo abonado 910,50 (728,40 de salario base y 182,10 de prorrata de pagas extras. - febrero de 2005: 86,01 #, diferencia entre lo devengado 996,51 (797,21 de salario base y 199,30 de prorrata de pagas extras) y lo abonado 910,50 (728,40 de salario base y 182,10 de prorrata de pagas extras. - horas extras (360) de mayo 2004 a marzo 2005: 3.250,50 # (valor de la hora extra 6,64 #). TOTAL. .. 3.250,50 # . 3.- La demandante suscribió documento de liquidación y finiquito en fecha 23 de marzo de 2005, en el que hizo constar que "recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar". En el desglose de la liquidación se incluyen el salario base de los 23 días, el prorrateo de las pagas extras, el plus de transporte, la parte proporcional de las vacaciones y la indemnización por importe líquido de 1.156,40 #. La demandante recibió un cheque por el referido importe en la misma fecha. 4.- Se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante el SMAC. La papeleta de conciliación ante el SMAC se presentó el 1 de junio de 2005"

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que, estimando parcialmente la demanda presentada por Dª. Nicolasa contra la empresa SOLVIDA SANXENXO, SL, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la demandante la cantidad de 2.925,36 #, con el interés moratorio del 10% anual".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, en primer lugar, en sus motivos primero y segundo al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y concretamente la nulidad de la Sentencia por infracción de los dispuesto en el art. 97.2 del mismo texto legal, por insuficiencia de hechos probados.

Sostiene el recurrente en esencia que en los hechos probados de la resolución de instancia, son insuficientes, por cuanto que no se indica en los mismos, a que período se refieren concretamente las horas extras realizadas, por ser imposible dada su redacción. Alegando ser una copia de la demanda. Además en el segundo motivo de suplicación, alega igualmente insuficiencia de hechos probados, pero esta vez alegando que la Sentencia no determina en la resultancia fáctica, el tiempo dedicado por los trabajadores para las comidas, alegando incongruencia omisiva. (como termino medio una hora y quince minutos)

Para solventar tal motivo de oposición reiteramos, como ya expusimos en Sentencias de esta misma Sala de fechas 30/05/2003, R-1872/03, y 18/05707 R- 3149/04, acerca de la nulidad de la sentencia por incongruencia y ausencia de motivación, debe considerarse doctrina constitucional y jurisprudencial concreta, de la que este Tribunal Superior de Justicia, se ha hecho eco en diversas ocasiones que: En la STC 136/98 (29/junio) literalmente se indica que desde la STC 20/1982, hemos declarado reiteradamente, que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997 )». Y añade el intérprete máximo de la Constitución que «el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el tema decidendi. La congruencia es compatible sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes STC 88/1992, por todas)».

Y asimismo afirma el TC que «a partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones...

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