STSJ Galicia 3678/2010, 8 de Julio de 2010

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2010:5897
Número de Recurso5767/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3678/2010
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5767/2006

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, OCHO DE JULIO DE DOS MIL DIEZ.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005767 /2006 interpuesto por LA MUTUA GAALLEGA DE ACCIDENTES DE

TRABAJO contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por LA MUTUA GAALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000873 /2005 sentencia con fecha veintinueve de Septiembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El trabajador Don Adriano prestaba servicios para la empresa "Riveira González, S.L." siendo su categoría profesional peón de albañil. Dicha empresa tiene las contingencias profesionales y comunes cubiertas con la Mutua Gallega.

SEGUNDO

En fecha de julio de 2005 sufre un ataque epiléptico. En dicha fecha el trabajador inicia proceso de IT derivada de contingencias comunes sin que hasta la feche ninguno de los sujetos legitimados para ello, entre los cuales se encuentra el SERGAS, haya solicitado ante el INSS la apertura de expediente de determinación de contingencia. TERCERO.- En fecha 1 de septiembre de 2005 por parte del Hospital da Costa de Burela, perteneciente al SERGAS, se remite a la Mutua factura correspondiente a la asistencia prestada en urgencias a dicho trabajador en fecha 27 de julio de 2005. La Mutua formuló recurso contra dicha factura en fecha 1 de septiembre, siendo expresamente desestimado en fecha 5 de octubre de 2005. CUARTO.- En fecha 31 de octubre de 2005 se ha notificado a la Mutua nueva factura de fecha 28 de septiembre de 2005, relativa a la primera visita en consultas externas prestada a Don Adriano . Contra la misma se formuló el oportuno recurso en fecha de noviembre de 2005, sin que hasta la fecha haya sido resuelto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por la MUTUA GALLEGA ACCIDENTES DE TRABAJO, debo absolver y absuelvo al SERVICIO GALEGO DA SAÚDE de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda, recurre la Mutua demandante articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL, en el que interesa la adición de un nuevo hecho probado -que sería el quinto- con el siguiente contenido: "A petición del Hospital da Costa, se le solicita al trabajador el correspondiente parte de accidente laboral o talón solicitud de asistencias, siendo remitido el 24 de agosto de 2005 a través de su empresa Construcciones Riveira González S.L.".

La revisión que se interesa no resulta acogible, por cuanto resulta intrascendente para el fondo de la reclamación que el parte de accidente se entregue a requerimiento del Servicio Galego de Saude o no, al igual que sucede con la calificación que en él se otorgue a la asistencia sanitaria prestada.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso y al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de lo dispuesto en el RD 63/1995, por entender, en síntesis, que la patología sufrida por el actor fue una epilepsia, y dicha patología es por su propia naturaleza derivada de enfermedad común, tal y como perfectamente conoce el SERGAS que, hasta la fecha, no ha solicitado ante el inss el inicio de un expediente de determinación de contingencia, por lo que se muestra de acuerdo con la naturaleza común de la patología.

La cuestión central del recurso se concreta a determinar si el ataque epiléptico sufrido por el trabajador cuando se encontraba en su puesto de trabajo, tiene o no la condición de accidente de trabajo, a los efectos de determinar a quien corresponde el pago de la asistencia sanitaria prestada a dicho trabajador, si al Sergas, o a la Mutua recurrente. Y la cuestión planteada ya ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2009 (Rec. nº 2139/2006 ), en la que siguiendo la doctrina sentada por la STS/IV de 27 de febrero de 2008 (Rec. nº 2716/2006. RJ 2008\1546 ), se razona lo siguiente:

  1. - Entendemos que procede la estimación del Recurso de suplicación porque como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 27-2-08 ( RJ 2008\1546 ), la estructura del art. 115 LGSS ( RCL 1994\1825 ) parte de la definición del accidente de trabajo que se contiene en el número 1 [«Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena»], pero el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo. En concreto, el número 2 relaciona una serie de supuestos que legalmente integran accidentes de trabajo [in itinere; ejercicio de cargos electivos de carácter sindical; tareas profesionales distintas; actos de salvamento; y diversas enfermedades], que se formulan de forma positiva y considerándose ex lege como accidente de trabajo, no como meras presunciones que admitan prueba en contrario; el número 3 establece una presunción legal de accidente laboral [«Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo»]; el número 4 refiere los supuestos en los que -pese a producirse en tiempo y lugar de trabajo- tales eventos «no tendrán la consideración de accidente de trabajo» [fuerza mayor; dolo o imprudencia temeraria del trabajador]; y - finalmente- el número cinco refiere dos circunstancias [imprudencia profesional; concurrencia de culpabilidad ajena] que «No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo» (así, en coincidencia sustancial con los términos expresados, las SSTS 04/04/84 ( RJ 1984\2035) y 09/05/06 ( RJ 2006\3037) -rcud 2932/04 -).

    Más en concreto, respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando...

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