STSJ Galicia 3768/2010, 13 de Julio de 2010

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2010:5781
Número de Recurso2430/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3768/2010
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/3311

NIG: 36057 44 4 2009 0004078

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002430 /2010 BC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: CUATRO de Vigo 734/09 DEMANDA: 0002430 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 004

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LDO. Seguridad Social

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Saturnino

Abogado/a: ELVIRA LANDIN AGUIRRE

Procurador: JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES

Graduado Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Mª ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a trece de Julio de dos mil diez. Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002430 /2010, formalizado por el/la Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000734 /2009, seguidos a instancia de Saturnino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Saturnino presentó demanda contra, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha dieciocho de Enero de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Saturnino, nacido el 23-06-54 fue declarado afecto de IPA con fecha de Efectos 03-07-86, y ello por padecer: espondilitis anquilopoyéctica, rigidez vertebral muy acusada en cuello. Actitud cifótica dorsal, raquis en caña de bambú más marcada en región cervical y lumbar así coma borramiento de ambas sacroiliacas. Su profesión habitual era de profesor de autoescuela./ Segundo.- En fecha 24-04-08 solicitó la compatibilidad con labores por cuenta propia de contabilidad y asesoramiento fiscal./ Tercero.- Iniciado expediente de revisión, se emitió informe médico de síntesis el 27-04-09, proponiendo el Equipa de Valoración de Incapacidades en fecha 04-05-09 declarar el demandante afecto de IPT, dictándose resolución en tal sentido en fecha 02-06-09./ Cuarto.- En la actualidad el actor padece: espondilitis anquilosante muy evalucionada. HTA, probable enfermedad inflamatoria intestinal./ Quinto.- Fue dado de alta de oficio en el RETA con fecha de efectos 01-01-06./ Sexto.- Se ha agotada la vía administrativa previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por D. Saturnino en revisión del grado de invalidez que tiene reconocido, debo declarar y declaro que el mismo se halla en situación de incapacidad permanente absoluta y, en consecuencia, condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abone la pensión que venía percibiendo.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 20 de mayo de dos mil diez .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día trece de julio 2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda en la que el actor postulaba su derecho a continuar en situación de incapacidad permanente absoluta, al haber sido, dicha situación, dejada sin efecto por resolución del INSS en la que, tras la revisión (por mejoría) de dicho grado incapacitante, se disponía que el demandante se encontraba afecto sólo de incapacidad permanente en el grado de total. Frente a ella, interpone recurso de Suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, construyendo su recurso en base a un único motivo de Suplicación, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 143 del mismo texto legal, por estimar, en esencia, que las dolencias que padece el actor no la incapacitan de manera permanente para toda profesión u oficio teniendo en cuenta que en el año 2008 solicita compatibilidad de la referida prestación con labores de asesoramiento fiscal y que por parte de la TGSS ha sido dado de alta en el RETA con fecha real de 1-1-2006 y efectos de 1-6-2008 a la vista del Informe de la Inspección de Trabajo donde consta que el actor ha prestado servicios para la empresa Recreativos TEA S.L. en su condición de profesional independiente y en los términos que recoge el INSS en su recurso, por lo que la revisión de su pensión por mejoría es ajustada a derecho. Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la infracción jurídica que se achaca a la resolución impugnada, la aplicación indebida del art. 137 de la LGSS en relación al art. 143 del mismo texto legal, la cuestión litigiosa está centrada en determinar si las dolencias que dieron lugar al reconocimiento, en favor del actor, de una incapacidad permanente absoluta, han experimentado una mejoría y en segundo lugar si esa mejoría es de entidad suficiente como para no ser merecedoras del grado reconocido en su día como incapacidad permanente absoluta; habiéndose pronunciado en sentido negativo la sentencia de instancia, mientras que la recurrente estima que sí se ha producido tal mejoría suficiente.

Partiendo de la base de que en materia de revisión de incapacidades "el artículo 143.2 de la Ley General de...

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