STSJ Galicia 3422/2010, 1 de Julio de 2010

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2010:5604
Número de Recurso3018/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3422/2010
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0003018/2007-PM

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, uno de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3018/2007 interpuesto por Arsenio contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Arsenio en reclamación de ACCIDENTE DE GRADO siendo demandado FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FERNANDEZ CONTRERAS GRANITOS SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000117/2007 sentencia con fecha trece de Abril de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante Don Arsenio, nacido el 08.05.1965, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y ha sido dada de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de perforista.

SEGUNDO

Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 01.12.2006 se declaró que el actor tenía derecho a una prestación de lesiones permanentes no invalidantes. El dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades es de fecha 01.12.2006. TERCERO.- Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación administrativa previa, que fue desestimada por nueva resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 02.03.2007. CUARTO.- El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: Hipoacusia que afecta a la zona conversacional. QUINTO.- La base reguladora mensual, asciende a 1.393,68 #.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Arsenio, absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la MUTUA FREMAP y a la empresa FERNÁNDEZ CONTRERAS GRANITOS, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve libremente de la misma a todos los demandados con base en que las secuelas que el actor padece, no son constitutivas de la incapacidad permanente total que reclama. Decisión ésta contra la que recurre el demandante articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL, en el que interesa la adición de un nuevo hecho probado, con la siguiente redacción: "La empresa para la que presta servicios el actor se dedica a la extracción de granito; trabajando el demandante en una cantera".

El motivo debe ser acogido por resultar así de la documental que se cita y del análisis y evaluación de las condiciones de trabajo del actor (folios 114 y siguientes).

SEGUNDO

Con cita procesal del art. 191. c) de la LPL articula el recurrente un segundo motivo de suplicación, en el que denuncia violación del art. 137. 4 de la LGSS, sobre la base de sostener que los padecimientos que le aquejan le impiden el desenvolvimiento de las tareas propias de su oficio de barrenista o perforista.

La censura jurídica que se denuncia no resulta acogible, pues como tiene reiteradamente declarado esta Sala (por todas, la STSJ de Galicia de 1 de diciembre de 2009, rec. nº...

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