STSJ Galicia 3290/2010, 21 de Junio de 2010

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2010:5048
Número de Recurso1442/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3290/2010
Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 1442 /2010

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001442 /2010 interpuesto por el demandado contra la sentencia del JDO. DE LO

SOCIAL nº 001 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Santos en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado SEAGA (EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS SA). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0001001 /2009 sentencia con fecha veintidós de Diciembre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Santos vino prestando servicios para la empresa "EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAG)" desde el 30 de enero de 2008, con la categoría, profesional de Jefe de Brigada, mediante los siguientes contratos:

  1. Desde el 30 de enero al 29 de mayo de 2008, mediante contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto era "Encomenda realización de tratamientos selvicolas para biomasa forestal na provincia de Ourense".

  2. Desde el 24 de junio al 24 de setiembre de 2008 mediante contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto era "Encomenda de xestión para obra servicio de brigadas de prevención, vixianza e defensa contra incendios forestais para o año 2008".

  3. Desde el 21 de enero de 2009 hasta el 26 de junio de 2009 mediante contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto era "Encomenda para a recuperación do potencial forestal e implantación de medidas preventivas anos 2008/2009 nos distritos XI, XII, XIII, XIV e XV".

  4. Desde el 1 de julio de 2009 mediante un contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto era "Encomenda de xestión para o servizo de brigadas de prevención, vixilancia e defensa contra incendios forestais para o año 2009"; percibiendo un salario de 1.6l6,70 euros incluida prorrata de pagas extras./

SEGUNDO

En fecha 27 de setiembre de 2009 al actor se le comunicó que el día 30 de setiembre de 2009 finalizaba su contrato./ TERCERO.- El actor en marzo y abril de este año realizó funciones de extinción de incendios./CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo representativo de los trabajadores./ QUINTO.- En fecha 12 de noviembre de 2009 se celebró Acto de Conciliación ante el U.M.A.C., con resultado "sin avenencia", presentando demanda el actor ante el Decanato el 13 de noviembre de 2009.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Santos contra la "EMPRESA PUBLICA DE SERVICOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAG)", debo declarar y declaro el cese del actor llevado a cabo por la demandada el día 30 de septiembre de 2009 como un despido IMPROCEDENTE, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO DIAS opte entere readmitirlo en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido o le abone una indemnización de 4.219,59 Euros, con abono en cualquier caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente sentencia.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, después de estimar la demanda, declaró la improcedencia del despido del demandante, don Santos condenando a la demandada EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (en adelante SEAGA) a estar y pasar por tal declaración y a su elección, a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que poseía con anterioridad al despido o a que se le indemnice con la cantidad fijada de 4.219,59 euros y en ambos casos, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia.

Contra la referida sentencia, recurre en suplicación el Letrado de la Xunta de Galicia, en base a un único motivo amparado en el art. 191 letra c) en el que se alega la infracción del art. 15 a), 49 1 b), art. 49 1 c) todos ellos del E.T., el art. 2 y 2.2º del R.D. 2720/1998 así como de la Jurisprudencia que cita.

En el anterior motivo, la Administración recurrente alega, en síntesis, que el contrato cumple con el requisito de identificar con claridad y precisión el objeto del mismo tal y como, además, se declara probado en el hecho probado primero apartado c). Y que ese objeto cumple también el requisito de tener autonomía y sustantividad pues tiene por objeto la realización de trabajos en materia de recuperación del potencial forestal de áreas quemadas durante los períodos que allí son señalados de modo que no puede ser considerada actividad permanente de la empresa. Dicho recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del trabajador afectado.

SEGUNDO

Que en efecto, el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza porque la actividad a realizar por la empresa consiste en la ejecución de una determinada actuación que necesariamente tiene una duración limitada en el tiempo y responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y de duración indefinida en el tiempo, que ha de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario. Sólo puede acudirse a este tipo de contrato cuando la obra o servicio tenga autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, pero no cuando se trata de la realización habitual y ordinaria de las tareas que constituyen la actividad empresarial ( STS 1-10-2001 ).

La doctrina unificada -así, las SSTS 19/03/02 (RJ 2002\5989) y 21/03/02 (RJ 2002\5990 ), tiene indicado que sus requisitos son los...

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