STSJ Galicia 2460/2010, 14 de Mayo de 2010
Ponente | MARIA ANTONIA REY EIBE |
ECLI | ES:TSJGAL:2010:4901 |
Número de Recurso | 1459/2008 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2460/2010 |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO SUPLICACION 0001459 /2008 -RMR
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
MARIA ANTONIA REY EIBE
JOSE MARIA CABANAS GANCEDO
A CORUÑA, CATORCE DE MAYO DE DOS MIL DIEZ.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001459 /2008 interpuesto por Lina y la CONSELLERIA
FAMILIA E PROMOCION DO EMPREGO, MULLER E XUVENTUDE-XUNTA DE GALICIA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MARIA ANTONIA REY EIBE.
Que según consta en autos se presentó demanda por Lina en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado CONSELLERIA FAMILIA E PROMOCION DO EMPREGO, MULLER E XUVENTUDE-XUNTA DE GALICIA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000302 /2004 sentencia con fecha ocho de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La actora, Dña. Lina, con D.N.I. número NUM000, cuyos datos personales constan en autos, viene prestando sus servicios para la Consellería de Familia e Promoción de Emprego, Muller e Xuventude de la Xunta de Galicia, en el centro educativo Santo Anxo de Rábade con las siguientes circunstancias laborales: antigüedad desde el 12 de julio de 2001, categoría profesional de Ayudante de Cocina (grupo V, nivel 1) y salario correspondiente a dicha categoría profesional.
El servicio de cocina se desarrolla en dos turnos, uno de mañana y otro de tarde-noche. En el turno de la mañana presta su servicio un Oficial 1º de cocina y una Ayudante de Cocina. La demandante prestó servicio corno Cocinera en el periodo transcurrido entre el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2003, las siguientes fechas:
Enero 12 días (2 domingos)
Febrero 12 días (3 domingos)
Marzo 13 días (2 domingos)
Abril 13 días (2 domingos)
Mayo 13 días (2 domingos + 1 festivo)
Junio 12 días (2 domingos)
Julio todo el mes (vacaciones compañera)
Agosto vacaciones
Septiembre 13 días (2 domingos)
Octubre 12 días (3 domingos)
Noviembre 13 días (2 domingos + 1 festivo)
Diciembre 12 días (2 domingos + 1 festivo).
Durante el periodo antes dicho, la demandante desarrolló las labores propias de Oficial 1ª de cocina, haciendo pedidos, ajustando los menús etc.
La diferencia retributiva entre la categoría 65, Grupo III, de Ayudante de Cocina, y la categoría 1, Grupo V, de Cocinero, asciende para el año 2003 a la de 15.733,20 euros para la categoría de cocinera y de 11.943,38 euros para la de ayudante de cocina.
La demandante presentó reclamación previa el día 23 de enero de 2004.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando la demanda presentada por DOÑA Lina contra la CONSELLERIA DE FAMILIA E PROMOCION DE EMPREGO, MULLER E XUVENTUDE DE LA XUNTA DE GALICIA, debo declarar y declaro el derecho de la actora apercibir la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (1.869,93 euros) por las diferencias salariales que se expresan en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia, más la cantidad que resulte en concepto de intereses de mora, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración así como a abonar las cantidades citadas a la demandante.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda y condena a la demandada que abone a la actora la suma de 1.869,93 euros, recurren en suplicación ambas partes demandante y demandada, solicitando esta última con amparo procesal en el art 191,b de la LPL revisión de hechos probados, en concreto del hecho de prueba segundo a fin de que se sustituya el tenor literal consistente en " la demandante prestó servicios como cocinera en el período transcurrido entre el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2003, por la siguiente transcripción : ":la demandante prestó servicios sola en las siguientes fechas" (al amparo del folio 21)
La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, entre otras). Y en el supuesto de autos, lo que pretende el recurrente resulta...
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