STSJ Galicia 3743/2010, 13 de Julio de 2010

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2010:4661
Número de Recurso10/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3743/2010
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 001

PLAZA DE GALICIA

N.I.G: 15030 34 4 2010 0112026, Modelo: 418000

DEMANDA EN SALA Nº: 001

Tipo de procedimento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000010 /2010-CON

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Demandante/s: SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA

Demandado/s: UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)CIG),

ASOC. PROV. EMPRESARIOS TRANSPORTE DISCRECIONAL PONTEVEDRA ( ASETRANSPO ), ASOC. PROV.

OPERADORES LOGISTICOS Y TRANSPORTES PONTEVEDRA, ASOC. PROV. EMPRESARIOS TRANSP. FRIGORIFICO Y

MERCANCIAS PONTEVEDRA ( ATEFRIMER, ASOC. EMPRESARIOS TRANSPORTE PESCADO PONTEVEDRA

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª

ANTONIO J. GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA a trece de Julio de dos mil diez, habiendo visto los presentes autos por la T.S.J.GALICIA SALA DE LO

SOCIAL, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En CONFLICTO COLECTIVO 0000010/2010, formalizada por el/la Sr./Sra. Lidia de la Iglesias Aza, en nombre y representación de SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, contra Asociación Provincial de Empresarios de Transporte Discrecional de Pontevedra (ASETRANSPO), Asociación Provincial de Operadores Logísticos y Transportes de Pontevedra, Asociación Provincial de Empresarios de Transporte Frigorífico y de Mercancías de Pontevedra (ATEFRIMER), Asociación de Empresarios de Transporte de Pescado de Pontevedra, Confederación Intersindical Galega (CIGA) y Unión General de Trabajadores (UGT), parte demandada en estas actuaciones siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. BEATRIZ RAMA INSUA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada en materia de CONFLICTO COLECTIVO.

SEGUNDO

Admitida a trámite mediante decreto de fecha 19 de mayo de 2010 se celebraron los correspondientes actos de juicio oral en fecha16 de junio de 2010 con el resultado que consta en el acta de efecto levantada.

En virtud de los antedichos precedentes procesales, expresamente se declaran los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, y se interpone contra las mercantiles demandadas, que se dedican todas ellas a la actividad de transporte de mercancías por carretera en la Provincia de Pontevedra, y el conflicto afecta a la totalidad de la plantilla de tales empresas. Interponiéndose también contra las Centrales Sindicales CIGA y UGT, quienes en el acto del juicio, se adhirieron a las pretensiones de la demandante, por lo que, en tanto se adhirieron a la inicial demanda, mutaron su también inicial calidad de partes codemandadas en la de partes codemandantes. (sentencia de 25 de enero de 2005 (RJ 2005\4613) de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ).

SEGUNDO

El Proceso de Conflicto Colectivo, interpuesto versa sobre la aplicación del articulo 9.II del Convenio Colectivo de Trabajo para el Transporte Público de Mercancías por Carretera de la Provincia de Pontevedra, (publicado en el BOP de Pontevedra nº 179; 16 de septiembre de 2008) que recoge: ...II Complementos de calidad y cantidad de trabajo al amparo de lo previsto en el artículo 39 del Acuerdo General.

Y en su apartado a), Complemento compensación por especial dedicación, dice:

El plus de conductor retribuirá las horas de presencia no ordinarias pero de difícil justificación, que no sean ni puedan ser consideradas horas extraordinarias u horas de presencia según el Reglamento de Jornadas Especiales de Trabajo (R.D 902/2007 ) en su artículo 10.4 . Serán abonables a todos los conductores, independientemente de su categoría y antigüedad en la empresa, y excluirá cualquier otra retribución por el mismo o similar concepto, complemento cuyas importes se reflejan a continuación, pagaderos en las 12 mensualidades ordinarias:

Año 2008: 30 euros.

Año 2009: 30 euros.

Año 2010: 30 euros."

Y en su apartado c) se establece: c) Plus de convenio pera el resto del personal no conductor. Con esta denominación se establece un plus de asistencia al trabajo, cotizable a todos los efectos en Seguridad Social. Este plus será idéntico para todas las categorías profesionales distintas de la de conductor, y la cantidad a percibir por el mismo quedará proporcionalmente reducida según as faltas de asistencia al trabajo que se produzcan en el mes,

Su cuantía queda fijada en los siguientes importes:

Año 2008: 17 mes.

Año 2009: 17 mes.

Año 2010: 17 mes.

Los pluses anteriores, salvo el de transporte de largo recorrido, son conceptos salariales a los que no se re aplicará compensación o absorción,

TERCERO

En el acta de la novena reunión negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo, para el Transporte Publico de Mercancías por Carretera de La Provincia de Pontevedra, se hace constar lo siguiente:

"......A continuación, la RE. explica su nueva oferta empresarial, que la plantea en das alternativas,

para un convenio de 3 años de duración y con efectos económicos del convenio desde el día 1 de junio de 2008:

  1. Alternativa A:

    -. Salario Base: incremento de 50# el primer año, 50# el segundo y 50# el tercero.

    - Pluses: establecer un plus de administrativo de 10# mensuales y de 30# euros mensuales para el conductor, durante los tres años.

  2. Alternativa B:

    - Salario base: incremento de 50# el primer año, 53# el segundo y 56# el tercero.

    - Pluses: establecer un plus 30# euros mensuales para el conductor y de 15# al mes para el resto de los trabajadores, durante los tres años.

    Asimismo también consta en la referida acta lo siguiente:

    ".......Por su parte, el representante de la CIG se manifiesta en el sentido de que no renuncian a los

    efectos económicos y que rechazan la parte de la propuesta empresarial y que siguen manteniendo los 300# mensuales.

    De nuevo toma la palabra la RE, para aclarar los conceptos salariales ofertados, puntualizando que la situación económica del sector no permite asumir otra oferta empresarial.

    Contesta a RS. que esta disconforme con las ofertas planteadas.

    Ante esta situación a RE. manifiesta la necesidad de pedir a mediación de la Delegación de Traballo.

    Ante este planteamiento empresarial la RS. dice que si es convocada asistirá a la reunión y que si la RE. pide esta mediación no presentará e preaviso de huelga.

CUARTO

En el preacuerdo de Convenio Colectivo se hace constar: "......Las partes llegan al

siguiente PREACUERDO con las siguientes cláusulas:

  1. Incrementos salariales: Salario Base 15 pagas anuales. 2008: 50 euros. 2009: 50 euros. 2010: 90 euros...

  2. Complementos de calidad y cantidad de trabajo al amparo de lo previsto en el artículo 39 del Acuerdo General. Complemento compensación por especial dedicación

Este plus de conductor retribuirá las horas de presencia no ordinarias pero de difícil justificación, que no sean ni puedan ser consideradas horas extraordinarias u horas de presencia según el Reglamento de Jornadas Especiales de Trabajo (R.D 902/2007 ) en su artículo 10.4 . Serán abonables a todos los conductores, independientemente de su categoría y antigüedad en la empresa, y excluirá cualquier otra retribución por el mismo o similar concepto, complemento cuyas importes se reflejan a continuación, pagaderos en las 12 mensualidades ordinarias: Año 2008: 30 euros. Año 2009: 30 euros. Año 2010: 30 euros."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), los hechos que declaramos probados resultan de las pruebas practicadas en el acto de juicio, esencialmente documental y testifical.

En primer lugar y respecto de la de las excepciones opuestas (falta de legitimación pasiva), por la codemandada Asociación Provincial de Empresarios de Transporte Discrecional de Pontevedra (ASETRANSPO) y Asociación Provincial de Empresarios de Transporte Frigorífico y Mercancías de Pontevedra (ATEFRIMER) ha tenido ocasión de recordar esta Sala que tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia, al analizar la institución del litisconsorcio pasivo necesario, (extrapolable a este supuesto) diferenciaron la legitimación procesal y la legitimación causal, señalando que la «legitimatio ad procesum» representa una cuestión de forma que hace mención a las cualidades o condiciones necesarias para comparecer en juicio, bien en nombre propio o en virtud del instrumento de la representación, mientras que la «legitimatio ad causam», que constituye requisito indispensable para el éxito de la demanda, viene determinada en función de la pretensión postulada o acción ejercitada, surgiendo de la relación en que las partes se encuentran respecto del objeto del litigio, representando una cuestión de fondo y abarca la doble pauta de la legitimación activa o facultad de demandar, por ser titular del derecho que se reclama y de la legitimación pasiva u obligación de soportar la carga de ser demandado, por el deber de reconocer y hacer efectivo el derecho solicitado, habiendo declarado el TS, reiteradamente, que es condición necesaria para la estimación de la demanda que los litigantes estén legitimados para actuar en el pleito, el actor porque le pertenece el derecho que reclama y el demandado porque está obligado a reconocerlo y hacerlo efectivo.

No debemos confundir la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, con el proceso de conflicto colectivo que ahora se formula, a la legitimación a la impugnación de convenio se refiere el art. 163 del texto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 9 de Mayo de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 9 Mayo 2011
    ...sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 13 de julio de 2010, en procedimiento núm. 10/2010 , seguido en virtud de demanda a instancia de los ahora recurrentes y UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), contra ASOCIACION PROVINCIAL DE EMP......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR