STSJ Galicia 3000/2010, 9 de Junio de 2010

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2010:4405
Número de Recurso1106/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3000/2010
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0001106 /2010 -ESF

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001106 /2010 interpuesto por Gaspar, Esther, Raimunda contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA siendo Ponente el/a

Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Gaspar en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado EMPRESA MANUEL FERNANDEZ MACEIRAS, SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES MEDIODIA SL, Esther, Raimunda . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000141 /2009 sentencia con fecha dos de Octubre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La codemandada, DOÑA Raimunda, estuvo casada con DON Jose María, hasta que se separaron judicialmente en el año 2000. Fruto de esa unión nació, Esther, que tiene ahora 12 años. El Sr. Jose María falleció el 31 08 2008, sin otorgar disposición testamentaria (ramo de prueba documental de las ' Codemandadas Doña Raimunda y Esther ). 2.- - Don Jose María era adjudicatario del servicio de recogida de buzones que realizaba para la codemandada "SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, SOCIEDAD ANONIMA", en virtud de contrato de fecha 01.04.2007 (ramo de prueba documental de la codemandada CORREOS). 3.- El demandante, DON Gaspar, con DNI NUM000, trabajaba como conductor para el Sr. Jose María, encargándose de la recogida de buzones, desde, - al menos, el mes de abril de 2008, si bien no fue dado de alta en la Seguridad Social (Informe de la Inspeccion de Trabajo de 31 07 2009) .4.- Tras el fallecimiento del Sr. Jose María, el actor continuó prestando servicios en la recogida d e buzones, hasta que en fecha 27.10.2008, la Sra. Raimunda, lo da de alta en la Seguridad Social. Consta en autos un contrato eventual, a tiempo parcial, no firmado por el trabajador (prueba documental de las codemandadas Doña Raimunda y Esther ). 5.- CORREOS resolvió el contrato adjudicado al Sr. Jose María, en fecha 31.12.2008, a petición de Doña Raimunda, que actuando en nombre de su hija como heredera del adjudicatario, solicitó el cese de la actividad (ramo de prueba documental de CORREOS). 6.- Desde el

01.01.2009, la nueva adjudicataria del servicio de, recogida de buzones es la codemandada "TRANSPORTES Y COMUNICACIONES MEDIODIA, S.L.", de la que es administrador mancomunado, Don Nazario (ramo de prueba documental de CORREOS). 7.- CORREOS les facilitaba a los conductores que realizaban el servicio, las llaves para abrir los buzones, un lector de códigos de barras, las sacas y una tarjeta por vehículo para el aparcamiento (declaración testifical de Doña Aurelia ). 8.- En fecha 30.12.2008, DOÑA Raimunda, le remitió al actor por burofax, una carta de! tenor literal siguiente: "Lamento tener que comunicarle que a partir del 31.12.2008 queda usted despedido. Las causas que motivan esta decisión son las siguientes: Las causas motivadoras de esta decisión empresarial es el cese de la prestación del servicio de transporte que venía prestando esta empresa hasta la fecha para la empresa Correos y Telégrafos y para lo cual fue contratado en su día, no teniendo más actividad que desarrollar. Según el artículo 54.2.e del ET se considera causa justa para la extinción de la relación laboral. A partir de la fecha arriba indicada se encuentra a su disposición la liquidación que por saldo y finiquito que le corresponde en los locales de esta empresa. Asimismo, la Empresa reconoce la improcedencia del despido y ofrece al trabajador con el presente finiquito la indemnización establecida legalmente para estos casos (45 dias salario por año). Si el trabajador no acepta la indemnización se procederá a su consignación en la forma y plazos establecidos por la ley en los Juzgados de lo Social de A Coruña". La carta se le entregó al trabajador el 02.01.2009 (ramo de prueba documental de las codemandadas Doña Raimunda y Esther ). 9.- En fecha 09.01.2C09, Doña Raimunda transfirió a la cuenta bancaria del demandante, la cantidad de 1299,54 euros, en concepto de salario del mes, de diciembre 08, liquidación e indemnización por el despido (ramo de prueba documental de las codemandadas Doña Raimunda y Esther ). 10.- Durante el periodo comprendido entre el 27.10.2008 y el 31.12.2008, el actor percibió un salario de 980,65 # mensuales, incluida la prorrata de pagas extras (nominas incorporadas al ramo de prueba documental de las codemandadas Doña Raimunda y Esther ).

11.- No consta que & trabajador ostentase cargo de representación legal o sindical, ni que lo hubiera ostentado en el último año (hecho no controvertido).12.- En fecha 09.02.2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 26.01.2009, con el resultado de intentado sin efecto (documento acompañado con la demanda.)

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por DON Gaspar, contra DOÑA Raimunda y DONA Esther, como heredera de la empresa "FRANCISCO SANTOS ORERO", contra, la empresa "MANUEL FERNANDEZ MACEIRAS", la empresa "TRANSPORTES Y COMUNICÁCIONES MEDIODIA, S.L.", y la "SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, SOCIEDAD ANONIMA", ratifico la improcedencia del despido de fecha 31.12.2008 y declaré extinguida la relación laboral entre las partes con efectos del despido, condenando a la codemandada DONA Raimunda, en representación de su hija Dª. Esther, como heredera de la empresa "FRANCISCO SANTOS ORERO",a estar y pasar por tal declaración, y a que le abone al actor la cantidad de 1102,95 #, en concepto de indemnización, -sin perjuicio de descontar el importe ya cobrado por el mismo conceptó-, más los salarios de trámite devengados, a razón de 32,68 #/día, desde la fecha del despido (31.12.2008) hasta la notificación de la presente sentencia, o hasta que el trabajador hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se prueba por el empleador lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de instancia estimó parcialmente la demanda rectora del procedimiento - en los términos y con el alcance a que nos hemos referido "ut supra" - y, disconformes con lo resuelto en dicha sentencia, articulan contra la misma recurso de suplicación así el demandante, Gaspar, como la demandada Raimunda y su hija menor Esther, solicitando el actor que se revoque la sentencia "a quo" y se estime íntegramente la demanda rectora del proceso y las demandadas recurrentes que se desestime la demanda y se les absuelva de las pretensiones ejercitadas en su contra. Ambas partes impugnaron, respectivamente, el recurso de la contraria.

SEGUNDO

Principiando por sustanciar el recurso de suplicación formulado por Raimunda y su hija menor Esther, cabe señalar que en un primer motivo, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión del relato histórico de la sentencia y, en concreto:

* El hecho probado primero primero, a fin de que se añada el párrafo "Doña Raimunda y su hija, Esther, siempre vivieron en Madrid", invocando la documental de los folios 47, 48, 49, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228 y 229, sin que haya de tener acogida tal pretensión pues, por mas que como se desprende de inveterada doctrina, la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación - sentencias del Tribunal Supremo de 14/7/1995 y 23/6/1998, entre otras - lo que es aplicable al recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario y que no se trata de una segunda instancia ni una apelación, así como que la parte recurrente debe señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas - sentencias de 26/9/1995 y 19/12/1998 - de manera que, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone -c sentencia de 23/9/1998, sin que en el caso de autos concurran tales exigencias, sin que pueda soslayarse que, a mayor abundancia, tampoco se desprende inequívoca y precisamente que "siempre" vivieran en Madrid y, en todo caso, no se ofrece relevante ni trascendente para la sustanciación del proceso la incorporación del párrafo citado, de manera que ha de permanecer inalterado el hecho probado primero del relato histórico.

* El ordinal tercero, ofreciendo redacción del siguiente tenor: " el demandante, D. Gaspar, con DNI NUM000, figura dado de alta en la Seguridad Social, Régimen General, para la empresa Vip Suntan S.L.L. desde el 5 de Junio de 2007", a cuyo efecto señala el informe de vida laboral de los folios 101...

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