ATSJ Galicia 113/2010, 27 de Abril de 2010

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2010:268A
Número de Recurso17/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución113/2010
Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 0000017 /2010

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, a veintisiete de abril de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado el siguiente

AUTO

En el recurso de Queja nº 0000017 /2010, interpuesto por XUNTA DE GALICIA contra Auto del JDO. DE LO SOCIAL nº 002

de OURENSE, siendo Ponente el Ilmo Sr. D. ANTONIO GARCIA AMOR.

ANTECENDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 11-2-10 se dictó por el JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE, Auto, cuya parte dispositiva dice: "Se tiene por no anunciado el recurso de suplicación mencionado en el hecho 2º de esta resolución"; dicho Auto fue recurrido en reposición, cuya tramitación fue denegada por providencia de 11 de marzo, puesto que se recurre el auto contra le que se tiene por no anunciado el recurso de suplicación, contra el que en su caso podría interponer recurso de queja. Contra dicha resolución se interpuso por XUNTA DE GALICIA recurso de Queja ante esta Sala, solicitando que se deje sin efecto el Auto del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE, y se declare la procedencia del recurso de Suplicación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En primer lugar, el recurso de reposición contra el auto de inadmisión del recurso de suplicación anunciado por la demandada, debió admitirse a trámite, y resolverse por Auto, pues contra el primer auto denegando el acceso al recurso de suplicación es obligado interponer recurso de reposición previo al de queja, como el propio Juzgado de lo Social advirtió a las partes, por lo que simplemente parece un error su no admisión a trámite, por lo que no habiéndose producido indefensión a la parte recurrente que ha podido presentar recurso de queja,, procede entrar en el fondo del mismo.

SEGUNDO

1.- El procedimiento previsto en el artículo 137 LPL no se aplica a todos los supuestos en los que la materia a discutir se refiera -más o menos directamente- a la clasificación profesional, sino que la interpretación jurisprudencial implanta una diversidad procedimental.

En todo caso, el acto determinante de la modalidad procesal idónea es el de presentación de la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir, con independencia de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado (SSTS 29/10/01 Ar. 2002\2375 y 02/12/02 Ar. 2003\1938), sin que sea cuestión que afecte a derecho fundamental alguno (SSTC 90/1985, de 22/07, y 160/1998, de 14/07). De hecho, la denominación del procedimiento es engañosa, pues se encuentra restringida a una mínima parte de las acciones que tienen relación directa con la categoría de los trabajadores; habremos, por tanto, de diferenciar entre los supuestos que se tramitan conforme al proceso especial y los que lo hacen a través del ordinario o, incluso, del de conflicto colectivo.

  1. - En la demanda iniciadora del asunto se solicitaba la inclusión del actor en una categoría superior (Jefe de Cuadrilla) a la que tiene reconocida en su contrato de trabajo (Peón conductor) y el abono de las diferencias retributivas correspondientes a ella, desde el año 2008 y aportando en juicio informe al Comité de empresa. La Sentencia de Instancia considera -expresándolo de forma unívoca- que estamos ante una clasificación profesional a la que se ha acumulado la reclamación de los salarios correspondientes, siquiera desestima la pretensión superior.

TERCERO

1.- Sólo cabe utilizar la modalidad procesal especial -artículo 137 LPL - cuando se trate de reclamar categoría superior a la reconocida y sean determinantes y se cuestionen «los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado»,...

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