ATSJ Galicia 162/2010, 29 de Junio de 2010

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2010:281A
Número de Recurso1355/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución162/2010
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

Rsu 1355/2010 js

Ilmos. Sres. D/D.ª

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintinueve de Junio de dos mil diez. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los Ilmos. Sres. citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado el siguiente

A U T O

en el recurso de suplicación nº 0001355 /2010, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de junio del año en curso, se dictó sentencia por esta Sala, resolviendo recurso de Suplicación 1355/2010, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Pontevedra, sobre revisión de invalidez, la parte dispositiva de la Sentencia de este Tribunal es del tenor literal siguiente: FALLAMOS "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Pontevedra, de fecha 21 de diciembre de 2.009, dictada en autos núm. 125/2009, seguidos a instancia del actor DON Raúl, frente al Organismo recurrente, sobre revisión de invalidez, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

SEGUNDO

En fecha 21 de junio siguiente, se presentó escrito por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitando complemento de sentencia, con el objeto de que se resuelva el segundo de los motivos del recurso, planteado con carácter subsidiario, relativo a la fecha de efectos de la revisión del grado de invalidez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 215 LEC (en realidad cita el artículo 214 de la LECi, sobre aclaración de sentencia), se interesa por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el complemento de la sentencia, alegando que el recurso formulado por dicha representación frente a la sentencia de instancia, se articulaba un segundo motivo formulado subsidiariamente respecto del primero, en el cual se indicaba que para el supuesto de mantener el grado de incapacidad reconocido por la sentencia dictada, la fecha de efectos de la misma sería la resolución administrativa denegatoria de la revisión solicitada y no el dictamen del EVI. No figurando en la sentencia dictada por la Sala resolución respecto al motivo mencionado.

SEGUNDO

En líneas generales, la doctrina constitucional relativa a la incongruencia por omisión admite una respuesta genérica a las pretensiones de las partes, aunque no se pronuncie sobre "todas las alegaciones concretas", o no se pronuncie "sobre las alegaciones concretas no sustanciales" realizadas, e incluso admite una falta de respuesta, siempre que el silencio judicial pueda razonablemente ser entendido como una "desestimación tácita" (SSTC 4/1994; 91/1995; 56/1996; 58/1996; 85/1996; 26/1997; 39/2003, de 27 /Febrero), porque "cabe una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, 16/Mayo; 186/2002, 14/Octubre; 6/2003, 20/Enero; 218/2003, 15/Diciembre ), para lo que "es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse...

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