AAP Madrid 270/2010, 5 de Mayo de 2010

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2010:11821A
Número de Recurso273/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución270/2010
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

RT 273-2010

Diligencias Previas 2290-2009

Juzgado de Instrucción 17 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

AUTO

Magistrados:

Pilar DE PRADA BENGOA

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

Alberto MOLINARI LOPEZ RECUERO

En Madrid, a 5 de mayo de 2010

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El 6 de noviembre de 2009 el Juzgado de Instrucción 17 de Madrid, en la causa arriba referenciada, dictó resolución por la cual acordó acomodar el procedimiento a los trámites del Abreviado.

Segundo

Contra dicha resolución la representación de Inocencia formuló recurso de reforma que fue desestimado por auto de 16 de marzo de 2010 . Contra esta última resolución se interpuso recurso de apelación.

Tercero

El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de ambos recursos.

MOTIVACION

Primero

La recurrente asegura que ha sufrido indefensión por entender que no se ha motivado adecuadamente la resolución recurrida.

La obligación de motivar las resoluciones judiciales nace tanto del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, como del principio de interdicción de la arbitrariedad, recogido en su artículo 9.3 .

No exige una motivación extensa de tales decisiones, basta con que permita conocer cuáles son las razones que han llevado al Juzgador a tomar la correspondiente decisión.

Señala el Tribunal Constitucional, en doctrina unánime, que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad del razonamiento empleado, siendo compatible con razonamientos escuetos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso (Vid., entre otras, las SSTC 150/88, 184/88, 196/88, 238/88, 36/89, 96/89, 191/89, 25/90, 70/90, 199/91, 109/92 y 174/92 ).

Añade la misma doctrina constitucional, que basta con que la motivación cumpla con la doble finalidad de:

  1. Exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada aplicación e interpretación del derecho y

  2. Permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico

Aplicando estos principios al caso de autos resulta que la resolución impugnada no adolece de nulidad, pues si bien es parca en razonamientos, no ha causado indefensión efectiva al recurrente (artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), quien ha podido comprender sus fundamentos, interponer el recurso y argumentarlo adecuadamente.

Particularmente cuando ha sido informada de sus derechos y de los hechos antes de prestar declaración, debidamente asistida de letrado (folios 16 y 17) y el auto impugnado resume los mismos, con mención de sus intervinientes, del lugar y tipo delictivo.

La parte apelante afirma que la resolución cuestionada debió concretar los objetos concretos cuya sustracción se imputa a cada una de las imputadas. Lo cierto es que no hace falta tanto, basta con que existan indicios suficientes de que esta recurrente, junto con la otra imputada, sustrajeran de la tienda en la que trabajaban, mercancías por importe superior a los 400 #.

Los demás argumentos deberán ser expuestos en el plenario.

Segundo

También sostiene que no hay indicios que justifiquen acomodar el procedimiento a los trámites del llamado Abreviado.

En realidad anticipa el debate propio del plenario y con sus propios argumentos viene a reconocer la existencia de esos indicios que niega, si bien alegando la falta de solidez de los mismos.

Pues bien, el Tribunal Supremo, en su auto de 20-XII-1996 (causa especial 880/1991, caso Filesa), argumenta que "es suficiente para la imputación del Juez que se trate de hechos que no aparezcan evidentemente inexistentes, que sean típicos y atribuibles, con un mínimo grado de probabilidad indiciaria, a persona mayor de edad penal".

Así ocurren en el supuesto a examen....

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