STSJ Comunidad de Madrid 445/2010, 2 de Julio de 2010

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2010:10851
Número de Recurso232/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución445/2010
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00445/2010

APELACIÓN Nº 232/2010

PROC. D./DÑA. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO

LETRADO DEL AYUNTAMIENTO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº 445/2010

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

D. Gervasio Martín Martín

Dª MARGARITA PAZOS PITA

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a dos de julio de dos mil diez

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 232/2010, interpuesto por el Procurador D. Álvaro F. Arana Moro, en nombre y representación de D.ª Cecilia, D.ª Mariola, D. Simón y D. Juan Luis y la entidad "Sector Ilustración, S.L.", contra la Sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 40/2008, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 2009. Ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Letrada Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso de apelación, el Ayuntamiento de Madrid presentó escrito de oposición al mismo.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior de Justicia, y, estando conclusas, se señaló para votación y fallo del recurso el día 24 de junio de 2010, teniendo lugar así.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARGARITA PAZOS PITA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 40/2008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 2009, cuyo fallo, tras dictarse Auto de aclaración de fecha 29 de enero de 2010, es del tenor siguiente:

"Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.ª Cecilia, D. Simón, D. Juan Luis, D.ª Mariola y Sector Ilustración, S.L., representados por el Procurador D. Álvaro Arana Moro y defendidos por el Letrado D. Juan Antonio Torres Marí, contra la desestimación presunta, por parte del Ayuntamiento de Madrid, por silencio administrativo de la solicitud efectuada por los hoy recurrentes el

29.6.07, de reversión de la finca NUM000 del proyecto de expropiación "Fuencarral Malmea" en ejecución del Plan Especial de Reforma Interior 8/06 del PGOU DE 1985, correspondiendo la finca citada a la finca registral nº NUM001 (antes NUM002 ) del Registro de la Propiedad nº 35 de los de Madrid. Declaro la disconformidad a Derecho de la resolución impugnada y en consecuencia la anulo. Reconociendo el derecho de los actores a la reversión de la finca expropiada nº NUM000 del proyecto de expropiación "Fuencarral Malmea" en ejecución del PERI 8/06 del PGOU DE 1985, correspondiendo dicha finca a la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 35 de Madrid, con una superficie total de 175,30 metros cuadrados con 27 decímetros. Y con devolución por parte de los actores de las cantidades percibidas como justo precio por el suelo expropiado con las actualizaciones establecidas por Ley. Desestimando el resto de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda. Sin hacer expresa condena en costas".

Dictada la anterior Sentencia, por la parte recurrente se presentó ante el Juzgado a quo solicitud de aclaración, complemento y/o subsanación de Sentencia en la que, en esencia, señala que si bien la Sentencia del Juzgado reconoce la procedencia de reintegrar el justiprecio por el método de actualización para hacer efectivo su derecho de reversión, sin embargo no determina el importe exacto que procede reintegrar por la actora por dicho concepto y que se fijó en autos sin oposición en la cantidad de 88.554,36 euros. Por ello solicita dicha parte que se complete o subsane la Sentencia señalando que la restitución de la indemnización expropiatoria percibida para poder hacer efectivo el derecho de los recurrentes a la reversión "debe ser calculada con arreglo al artículo 55.1 LEF, actualizando conforme al IPC el justiprecio en su día abonado en el periodo comprendido entre la fecha de iniciación del expediente de justiprecio (18 de enero de 1990) y el momento de la presentación de la solicitud de reversión (29 de junio de 2007), lo que asciende a la cantidad (s.e.u.o) de ochenta y ocho mil quinientos cincuenta y cuatro euros con treinta y seis céntimos (88.554,36 euros)".

A dicha solicitud se opuso el Ayuntamiento demandado, dictando el Juzgado Auto de fecha 29 de enero de 2010 acordando completar la Sentencia con el fin de dar cumplida respuesta a las pretensiones de las partes, y en este sentido introduce un nuevo fundamento jurídico séptimo bis en el que, en definitiva, se desestima la petición contenida en la demanda, y reiterada en la solicitud de aclaración o complemento de Sentencia a que se acaba de hacer mención, con fundamento, en esencia, en la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues tales pretensiones, contenidas en el suplico de la demanda, no fueron solicitadas en vía administrativa, limitándose entonces a solicitar el reconocimiento del derecho de reversión. En consecuencia -continúa la Juez a quo-, la Administración no ha podido pronunciar sobre ellas y no pueden ser revisadas en esta vía contencioso-administrativa y en concreto en la sentencia, "sin perjuicio de lo que pueda acordarse en el trámite de ejecución de sentencia si la Administración no diera cumplimiento voluntario a la ejecución de lo acordado, o si existiera discrepancia entre las partes."

SEGUNDO

En el recurso de apelación se viene a alegar que la Sentencia impugnada resulta incongruente y vulnera el artículo 24 CE, en relación con los artículos 33 y 37 de la LJCA, al no haberse pronunciado sobre las bases ni sobre la cuantía que corresponde fijar como indemnización reversional en aplicación de una concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa excesivamente restrictiva. Destaca la parte apelante los irregulares términos en que se introdujo en el debate procesal dicho concreto motivo de oposición a la pretensión que nos ocupa, esto es, el relativo al carácter revisor de la jurisdicción, el cual -señala- fue alegado por primera vez por el Ayuntamiento de Madrid en el trámite de contestación a la solicitud de aclaración y complemento de Sentencia. Entiende dicha parte que la manifiesta extemporaneidad con que se formuló dicha alegación debería haber motivado su total rechazo sin necesidad de mayores consideraciones, pues el momento hábil para oponerse a una petición clara y oportunamente deducida en demanda era el trámite de contestación a la misma y que, en cualquier caso, si el Juzgado lo consideraba un motivo relevante para el fallo, debería haber actuado conforme a lo dispuesto en los artículos 33.2 ó 65.2 LJCA .

Alega que la Sentencia es contraria al artículo 24 CE en la medida en que se basa en una superada o, cuando menos, malentendida concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa excesivamente restrictiva pues entiende que, en resumen, la petición deducida en vía administrativa y el acto dictado por la Administración no son los que determinan la extensión y los límites de la revisión jurisdiccional, sino que son las peticiones de la demanda en relación con el mismo las que acotan el contenido de la pretensión impugnatoria sobre la que debe resolver la jurisdicción contenciosoadministrativa. Entiende que la determinación del importe del precio de la reversión no desborda el marco propio del proceso seguido ante el Juzgado ya que, en primer lugar, se trata de una cuestión directamente relacionada con el fondo de la solicitud planteada, hasta el punto de que es condición misma para el reconocimiento del derecho de reversión -art. 55.1 LEF- y, en segundo lugar, porque el mismo precepto obliga a la Administración a pronunciarse sobre ello en el propio acuerdo en el que se reconozca el derecho a la reversión. Por lo tanto, no se trata de una cuestión ajena o extraña al proceso; proceso en el que además, la Administración ha tenido la posibilidad de alegar y probar cuanto hubiera considerado pertinente en defensa de su tesis.

Por todo ello considera la parte apelante que la Sentencia resulta incongruente, vulnerando los artículos 33 y 65 LJCA al no haberse pronunciado sobre una concreta cuestión que no desborda el marco del proceso y sobre la que, en cualquier caso, se pudo pronunciar la Administración tanto en vía administrativa si hubiera cumplido con la obligación que le imponen los artículos 42 y 89.1 de la Ley 30/1992

, como en la propia sede jurisdiccional.

Asimismo se destaca en la apelación que la Administración demandada no opuso motivo u objeción alguna para tratar de desvirtuar la anterior pretensión, habiendo aducido únicamente razones de carácter formal para oponerse a la reversión, y que fueron desestimadas por la Sentencia.

La parte apelante advierte, por lo demás, el vicio de incongruencia interna en que incurre la Sentencia cuando, después de declarar que no corresponde entrar a resolver sobre el importe o método para calcular la indemnización reversional por no haber sido pedido en vía administrativa, viene a afirmar que ello es "sin perjuicio de lo que pueda acordarse en el trámite de ejecución de sentencia si la Administración no diera cumplimiento voluntario a la ejecución de lo acordado, o si existiera discrepancia entre las partes."

A mayor abundamiento, se señala que la Sentencia realiza una interpretación totalmente contraria a lo prevenido en el artículo 219 de la LEC, que pretende restringir las...

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