ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:9653A
Número de Recurso1819/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1819/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BURGOS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1819/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal D. Olegario , D. Patricio , D. Primitivo y D. Remigio presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera) de fecha 1 de septiembre de 2015 , aclarada por autos de 23 de septiembre y 27 de octubre de 2015, en el rollo de apelación núm. 123/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación (171) 46/2012, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Lydia Leiva Cavero, en representación de D. Olegario , D. Patricio , D. Primitivo y D. Remigio , presentó escrito de fecha 8 de septiembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.

La letrada D.ª Ana Montero Andrés, en representación de la administración concursal única Industrias del Arlanzón S.A., presentó escrito de fecha 6 de junio de 2016 personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 16 de julio de 2018. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones en escrito de fecha 4 de julio de 2018. La parte recurrida no formuló alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art.171 LC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La sentencia recurrida estimó parcialmente los recursos de apelación. Se declaró el concurso culpable, a raíz de la existencia de irregularidades contables y retraso en la solicitud de declaración de concurso, de la que resultaron responsables los recurrentes; además se declaró su responsabilidad por el déficit concursal por un importe total de 1.450.736 euros, de la cual el Sr. Olegario debía responder de la mitad, y la otra mitad se debía repartir a partes iguales entre el resto de administradores.

La parte recurrente considera que la sentencia, que declara la culpabilidad del concurso en base a dos motivos, no se justifica ni se razona a qué personas afectadas por la calificación les es imputable la comisión de las irregularidades contables y la condena a la cobertura del déficit concursal en base a ésta.

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos.

En el primer motivo, la parte recurrente, al amparo del art. 477.2.3.º LEC , denuncia la infracción del art. 172.2 LC en relación con los arts. 164.2.1 .º y art. 165.1 LC ; la sentencia vulneraría la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, relativa a los pronunciamientos que debe contener la sentencia de calificación de culpabilidad; a estos efectos se citan las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 421/2015, de 22 de julio , núm. 349/2014, de 3 de julio , núm. 459/2012 de 19 de julio , núm. 255/2012 de 26 de abril de 2012 y núm. 122/2014, de 1 de abril .

Las sentencias reseñadas por la parte recurrente, cuyos pronunciamientos aplicables al supuesto están debidamente transcritos en el escrito de recurso, disponen -en términos generales- que la sentencia de calificación debe contener los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada administrador, en relación con la actuación que hubiera sido imputada al órgano social.

La parte recurrente sostiene que la sentencia aprecia como causa de culpabilidad la irregularidad contable en la valoración de existencias, pero obvia cualquier pronunciamiento que justifique qué personas afectadas por la calificación les es imputable.

El motivo así planteado incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional por falta de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial.

La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida no habría justificado, con arreglo a criterios normativos, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores que justifiquen que se les imputen las irregularidades contables.

La sentencia recurrida, después de analizar cada una de las causas de culpabilidad y la participación en las mismas de los recurrentes, concluye en su fundamento octavo, dedicado a las personas afectadas por la calificación que:

Las personas afectadas por la calificación deben ser los cuatro miembros del Consejo de administración. Todos ellos son personas con intereses en el sector del calzado que es en el que operaba INDASA por lo tanto conocedores de la clase de dificultades por las que atravesaba la empresa, pudiendo por tanto pedir que se adoptaran las medidas necesarias. A todos ellos ha de suponérseles conocedores de la situación patrimonial de la empresa, de la importante deuda financiera que acumulaba, aunque a don Olegario le afecta principalmente esta circunstancia por su especial relación con las entidades de crédito de la ciudad de Burgos

.

Además, debe tenerse en cuenta el auto de aclaración dictado por la audiencia de fecha 1 de septiembre de 2015 ; los recurrentes solicitaron el complemento de la sentencia derivado de una falta de pronunciamiento sobre la individualización de la conducta de cada administrador; la audiencia estableció que no había incongruencia porque en el fundamento de derecho octavo se expresan las razones por las que procede la declaración de todos los administradores como personas afectadas por la calificación.

Por lo tanto, en tanto que todos los miembros del consejo de administración eran conocedores de la situación patrimonial de la empresa y a ellos les corresponde la formulación de las cuentas anuales conforme el art. 349 bis LSC, la sentencia atribuye la causa de culpabilidad a todos ellos; sin que se pueda estimar que la sentencia recurrida desconozca la jurisprudencia invocada por la parte recurrente.

CUARTO

En el motivo segundo, la parte recurrente, al amparo del art. 477.2.3.º LEC , denuncia la infracción del art. 172 bis LC en relación con los arts. 164.2.1 .º y art. 165.1 LC ; la sentencia vulneraría la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, sobre la condena a la cobertura del déficit contenida en las sentencias núm. 421/2015 de 22 de julio , núm. 669/2012 de 14 de noviembre , núm. 122/2014 de 1 de abril , núm. 459/2012 de 19 de julio , núm. 644/2011 de 6 de octubre y núm. 255/2012 de 26 de abril .

La parte recurrente alega que ninguna de las imputaciones contenidas en la sentencia cumple con los requisitos establecidos por la doctrina jurisprudencial respecto a la justificación añadida necesaria para la condena a la cobertura del déficit.

El motivo incurre en la misma causa de inadmisión señalada en el fundamento anterior, de inexistencia de interés casacional por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial invocada. Y ello porque, tal y como ya señalamos en el motivo anterior, la sentencia recurrida, después de analizar cada una de las causas de culpabilidad y la participación en las mismas de los recurrentes, concluye en su fundamento octavo dedicado a las personas afectadas por la calificación, en relación con la imposición de la cobertura del déficit concursal:

Pero por eso la intervención del Sr. Olegario en la sociedad, además de ser el presidente del Consejo de Administración, se tiene en cuenta en la demanda y en la sentencia para obligarle a responder a él solo de la mitad del déficit concursal, repartiendo la otra mitad entre los otros tres miembros del Consejo por partes iguales, lo que supone reconocer, la culpa de todos ellos en el retraso de la solicitud del concurso, pero de forma más cualificada la del Sr. Olegario

.

En el presente supuesto, la agravación de la insolvencia se produce debido al retraso en la solicitud de concurso, en base a la que se condena a los administradores en función de su intervención. En este caso por tanto no se produce el conflicto que sustentaría el interés casacional alegado, por lo que procede la inadmisión del motivo

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , sin que haya formulado alegaciones la parte recurrida, no procede la imposición de costas.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Olegario , D. Patricio , D. Primitivo y D. Remigio contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015 , aclarada por autos de 23 de septiembre y 27 de octubre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera), en el rollo de apelación núm. 123/2015 , dimanante de los autos del incidente concursal de oposición a la calificación n.º (171) 46/2012 procedentes del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Burgos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas, y con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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