STSJ Comunidad Valenciana 618/2010, 3 de Junio de 2010

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2010:4784
Número de Recurso1933/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución618/2010
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

Procedimiento Ordinario - 001933/2007

N.I.G.: 46250-33-3-2007-0012162

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres: !

Presidente: !

D. MARIANO FERRANDO MARZAL !

Magistrados: !

D. JUAN CLIMENT BARBERA !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA !

S E N T E N C I A NUMERO 618/10

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En la Ciudad de Valencia, a tres de junio de dos mil diez.-VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1933/07, promovido por D. Higinio, contra la desestimación presunta, mediante silencio administrativo, de su solicitud efectuada el 23/mayo/2007 ante el Ente Gestor de la Red de Transporte y Puertos de la Generalitat, sobre remisión de expediente de justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en el que han sido partes, el actor, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Gozalvez Benavente y defendido por el Letrado D. Manuel Fernández Feo, y como demandada, la GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la inadmisibilidad y subsidiaria desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dos de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurrente, nudo propietario de una parcela de suelo no urbanizable, sita en término de Loriguilla, de 7.440 m2 de superficie, identificada como finca num. NUM000, y catastralmente como parcela NUM001 del polígono 6 del Catastro de Rústica de dicho municipio, vió afectada dicha propiedad por el Proyecto expropiatorio aprobado por Resolución de 24/abril/2002 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por el sistema de tasación conjunta, cuyo beneficiario era el Instituto Valenciano de Vivienda SA, dirigido al Area de Reserva para la Ampliación del Patrimonio Público del Suelo "Parque Logístico de Ribarroja del Turia", cuyo Plan Especial había sido objeto de aprobación definitiva el 6/marzo/2001. Dicho expediente concluyó mediante Resolución de 12/mayo/2003 del Director General de Urbanismo y Ordenación Territorial, en el que -entre otros extremos- se acordó aprobar las valoraciones de bienes y derechos a expropiar.

El objeto del presente recurso jurisdiccional lo constituye la desestimación presunta, mediante silencio administrativo, de la solicitud efectuada por el recurrente, el 23/mayo/2007, ante el Ente Gestor de la Red de Transporte y Puertos de la Generalitat, instando la remisión del expediente de justiprecio relativo a sus terrenos al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, para que se pronunciara definitivamente sobre la superficie afectada por la expropiación y sobre la valoración de la misma.

SEGUNDO

El acto administrativo recurrido no es, pues, otro que la desestimación de una petición formulada en vía administrativa por el recurrente. El contenido concreto de esa petición, acompañado por copia junto a su escrito inicial de interposición del recurso es el siguiente: "que se remita el expediente al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa al objeto de que se pronuncie definitivamente sobre la valoración de los terrenos identificados, tanto respecto al error material de la superficie como en cuanto a la valoración del justiprecio tan reiteradamente impugnado por esta parte".

Sin embargo, en su demanda, se abandona la pretensión que es objeto de enjuiciamiento -remisión del expediente al Jurado- y se introduce una radicalmente distinta, cual es la de que "se condene a la Administración al pago de la cantidad de 140.694 #, resultante de los metros y de la valoración determinada por esta parte, según las cantidades que se reclaman y detallan en el fundamento quinto del presente escrito de demanda", es decir, en definitiva, que se acepte la superficie expropiada y valoración sostenidas por el recurrente. Pretensión ésta que resulta, no sólo materialmente improcedente, ya que ante la discrepancia entre las valoraciones del afectado y la Administración, el trámite preceptivo no es otro que la remisión del expediente al Jurado para que determine éste órgano el justiprecio, sino que también resulta formalmente inadecuado tal cambio de la pretensión, pues es sobradamente sabido que en este orden jurisdiccional, la discrepancia entre lo solicitado en sede administrativa y en sede jurisdiccional, constituye la denominada desviación procesal.

El recurso contencioso administrativo, según reiterada doctrina jurisprudencial, constituye un auténtico proceso y no una nueva instancia de la vía administrativa y, por ende, pueden aducirse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en dicha vía, aun cuando se mantenga la necesidad de la previa existencia de un acto administrativo expreso o presunto, con las excepciones anteriores, y no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas valer en la expresada vía administrativa (SSTS de 11/febrero/1995, 31/enero/1996 y 16/diciembre/1997). En tal sentido, la STS de 8/febrero/1994 señala que: "según la más moderna jurisprudencia, el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa lo que exige es la existencia de un acto administrativo previo, expreso o presunto, de tal forma que una vez que tal acto se ha producido, cuales quiera que fueren sus pronunciamientos, los jueces tienen vía libre y jurisdicción para juzgar todas las cuestiones planteadas. El contenido del acto objeto de impugnación no puede condicionar el ámbito de la potestad judicial, debiéndose resaltar también, como distancia entre cuestiones nuevas y nuevas alegaciones que sirvan de fundamento a unas mismas pretensiones, que si no se pueden plantear temas nuevos (...) nada impide que puedan aducirse nuevos fundamentos jurídicos en apoyo de las pretensiones que, sin modificarse, han sido reproducidas". En definitiva, una cosa son alegaciones nuevas que se argumenten en apoyo de la pretensión y otra bien distinta es la modificación...

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