SAP Madrid 1211/2010, 21 de Julio de 2010

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2010:11213
Número de Recurso1797/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1211/2010
Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01211/2010

Rollo de Apelación nº 1797/09

Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid

J. Oral nº 90/09

DPA 674/08 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid

SENTENCIA Nº 1211/10

Audiencia Provincial de Madrid

ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ

En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 90/09, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante Constancio, apelado, el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2009 en que constan como HECHOS PROBADOS: "Analizando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, resulta probado y así expresamente se declara que el acusado Constancio, mayor de edad, de nacionalidad marroquí, en situación legal en España y ejecutoriamente condenado por un delito de maltrato a la pena de seis meses de prisión, en sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal número 15 de Madrid de fecha 27 de diciembre de 2005 ; sobre las 00:45 horas del día 26 de julio de 2007 se encontró en la calle Benimamet de Madrid con su ex pareja sentimental Teresa y tras iniciar una discusión con ella y obrando con ánimo de menoscabar su integridad física, la agarró del cuello y la propinó diversos golpes causándole lesiones consistentes en ligera equimosis en lado derecho de labio inferior, orofaringe congestivo con ligero edema de úvula que sanaron únicamente con una primera asistencia sanitaria.

Por razón de estos hechos se dictó auto de fecha 27 /7/2007 por virtud del cual se prohíbe al acusado acercarse o comunicar por cualquier medio con Teresa hasta que recaiga resolución firme que ponga fin al presente procedimiento.".

Y con el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Constancio, como autor responsable de un delito de MALTRATO del artículo 153.1° del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de comunicarse a través de cualquier medio o aproximarse a menos de 500 metros y por un periodo de dos años a Teresa . Y abono de la mitad de las costas causadas.

Que debo absolver y absuelvo al acusado Constancio del delito de amenazas del artículo 169.1° del Código Penal del que venía siendo acusado. Con declaración de la mitad de las costas de oficio.

Por vía de responsabilidad civil Constancio indemnizará a Teresa en la suma de 90 euros por las lesiones causadas.

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Constancio que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1797/09, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se efectúan por la parte recurrente una serie de alegaciones a través de las cuales muestra su disconformidad con la resolución recurrida discrepando del relato de Hechos Probados contenido en la misma y aduciendo la falta de integración de los mismos en el artículo 153 del Código Penal

.alegatos que han de ser desestimados.

Así es: el Tribunal a la vista de las actuaciones ha de llegar a la conclusión de que la Magistrada de lo penal ha valorado la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.

Efectivamente: la juzgadora "a quo" aunque el acusado negó los hechos que se le imputaban y la víctima, modificando en parte la declaración prestada en el transcurso de la instrucción, vino a tratar de minimizar lo sucedido, ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente el acusado que hoy apela el día 27 de julio de 2007 sobre las 0.45 horas en la calle Benimanet de esta capital agredió a su expareja, agarrándola del cuello y golpeándola ocasionándole lesiones que solo precisaron de una asistencia médica para su curación.

La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada para la juez de instancia en primer lugar por la declaración de la víctima pues aunque ésta, como ya se ha hecho constar, modificó en algunos puntos su manifestación tratando de restar importancia a lo ocurrido, relató en el plenario que el acusado le puso una mano en la boca y la cogió del cuello, no la agredió aunque sí dijo que tenía miedo porque no la dejaba hablar y que "solo la hizo un poquito de daño", sufriendo dolor aunque no lesiones.

Además contó la juzgadora con el testimonio de l os agentes de la policía nacional números NUM000 y NUM001 que intervinieron en las actuaciones el primero relató cómo al llegar al lugar vieron al hoy recurrente encima de la mujer que estaba en el suelo, precisando seguidamente a preguntas de la defensa que la estaba pegando pues vio "los gestos", manifestando asimismo que si bien no recordaba haber visto lesiones en la mujer pidió la intervención del SAMUR. El otro agente ( nº NUM001 ) relató que cuando llegaron vieron a una mujer tirada en el suelo y un hombre al lado golpeándola, describiendo cómo llegó a ver al acusado propinar un manotazo a la víctima que estaba llorando y tenía lesiones aunque no recordaba donde.

Asimismo señala la juzgadora cómo el Dr. Juan Carlos que atendió a la víctima en el Hospital donde fue trasladada manifestó que los daños físicos que presentaba la misma, señaló que aun siendo inespecíficos podían tener como origen agarrar del cuello o toser fuerte y que en el informe forense señala que las lesiones sufridas por la perjudicada posiblemente eran reactivas al llanto y a la agresión.

Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".

Y la 19 de julio de 2005 "que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución", pero que " esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado "así como que tampoco" puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente.".

Con respecto al testimonio de los agentes de policía la sentencia de 26 de enero de 2002 ha señalado : "Como hemos expuesto, en la STS 2085/2001, de 30 Oct., para que pueda enervarse el principio constitucional de presunción de inocencia es preciso que se despliegue, a cargo de la acusación, una actividad probatoria ante el tribunal sentenciador (que la STC 31/1981, de 28 Jul ., expresó como de «mínima actividad probatoria»), en condiciones de regularidad procesal y constitucional, de signo incriminatorio de donde pueda deducirse la culpabilidad del acusado, arrastrando el convencimiento del juzgador, plasmado todo ello mediante un razonamiento exteriorizado, legal, lógico y coherente, único control posible en sede casacional, ya que la valoración probatoria es consustancial con la inmediación, al quedar integrada por elementos tan subjetivos como los de credibilidad y convencimiento (art. 741 L.E.Crim

.).

La valoración probatoria no está exenta, pues, de apreciaciones subjetivas, pero lo importante es...

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