SAP Madrid 272/2010, 8 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2010:10386
Número de Recurso122/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución272/2010
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 122/2010.

JUICIO ORAL Nº 199/2007.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GETAFE.

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

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En Madrid, a 8 de Junio de 2010.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D. Segundo y D. Juan Alberto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, de fecha 1 de Septiembre de 2009 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, se dictó sentencia, de fecha 1 de Septiembre de 2009, siendo su relación de hechos probados como sigue: "PRIMERO.- Resultando probado, y así se declara que el acusado, Segundo, mayor de edad, nacido en Madrid el día 4 de diciembre de 1951, con DNI n° NUM000, y Juan Alberto, mayor de edad, nacido en Madrid, el día 17 de noviembre de 1975, con DNI n° NUM001, ambos sin antecedentes penales, en el mes de febrero del año 2001, el primero, era el propietario de los camiones marca Pegaso modelo 2323K, matrícula X-....-XT, y modelo 2434, matrícula H-....-HQ, contrataba en esas fechas, los servicios de dichos camiones, como subcontratista, para la empresa Hormigones Rivas S. L. dedicada al transporte de áridos y hormigones, y para la empresa Preinco, en las que trabajaba el segundo acusado, Juan Alberto .

SEGUNDO

En los primeros días del año 2001, sin poder concretar la fecha, el acusado, Segundo, le pidió al conductor habitual del camión matrícula X-....-XT, llamado Maximo, las llaves de dicho vehículo, así como la documentación del mismo, y se las entregó, junto con la documentación, en presencia del conductor, al otro acusado, Juan Alberto, quien unos días más tarde se la devolvió una vez que, bien el propio Juan Alberto, o una tercera persona, con la connivencia de Juan Alberto y el conocimiento de Segundo, colocara un sello falsificado de la inspección técnica de vehículos, en concreto supuestamente correspondiente ala estación 2801, de Getafe, sin que el vehículo hubiera pasado por dicha estación.

TERCERO

Pasados unos días, en concreto, cuando Maximo, conducía el vehículo citado más arriba, matrícula X-....-XT fue interceptado por agentes de la guardia civil, en y al serle requerida la documentación del vehículo que conducía, y observar que la tarjeta de inspección técnica presentaba un sello con caracteres que denotaban que pudiera haber sido falsificado el indicado sello de la correspondiente revisión, tratando de aparentar que había pasado la revisión en la estación 2801, cuando no pasó dicha revisión".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Segundo y Juan Alberto, como coautores de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 390,1,, en relación con el artículo 392, ambos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES, a razón de nueve Euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, así como al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Félix González Pomares, en representación de D. Segundo, y por el Procurador D. José Miguel Bobillo Garvia, en representación de D. Juan Alberto, sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 28 de Abril de 2010, tuvieron entrada en esta Sección Sexta los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de 11 de Mayo se señaló para la deliberación y resolución de los recursos la audiencia del día 7 de Junio de 2010, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por D. Juan Alberto como primer motivo la falta de motivación de la nueva sentencia dictada por el Juez a quo. Se señala que la sentencia no sigue un orden lógico y natural, pues en lugar de comenzar por el análisis de la prueba, empieza por el análisis de la atenuante de dilaciones indebidas. Considera la parte recurrente que de las tres cuestiones que la Audiencia Provincial ordenó motivar, el Juez a quo sólo ha respondido de manera adecuada y motivada a una de ellas, la animadversión del testigo, pero no lo ha hecho sobre el modo de obtención de la tarjeta de ITV por parte del testigo, pues nada dice sobre la posibilidad de que la falsedad haya sido realizada por el mismo, y la motivación que contiene nada tiene que ver con el caso enjuiciado; y tampoco existe motivación sobre las contradicciones en que ha incurrido el testigo, pues se limita a hacer referencia a una de ellas para concluir que lo importante es que la tarjeta llegó a poder de la Guardia Civil; se añade que nada dice el Juez a quo sobre las tres declaraciones prestadas por el testigo y que resultan contradictorias.

El Tribunal Constitucional, desde la ya temprana STC 19/1981, de 8 de junio, hasta las más recientes, como la de 26 de marzo de 2001, núm 71/2001, ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en el elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. Es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial, protegido por el artículo 24. 1 CE, entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las resoluciones es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva.

Expuesto lo anterior debe indicarse que el motivo no puede prosperar. La sentencia tiene una estructura lógica, pues no se olvide que se trata de una sentencia dictada como consecuencia de la nulidad decretada por este Tribunal por falta de motivación, y por ello, el Juez a quo comienza por analizar y resolver las cuestiones señaladas por este Tribunal y que dieron lugar a la nulidad de la anterior sentencia, y una vez resueltas y motivadas, entra en la resolución del caso concreto (valoración de la prueba, calificación jurídica, autoría, circunstancias y penas a imponer), repitiendo la ya dicho en la anterior sentencia.

A lo expuesto debe añadirse que las tres cuestiones señaladas por este Tribunal, obtención de modo ilícito de la tarjeta de ITV por parte del testigo, las contradicciones en que ha incurrido el testigo y la animadversión hacia los acusados, han sido debidamente analizadas por el Juez a quo y suficientemente motivadas, a juicio de este Tribunal. Cuestión diferente es que la parte apelante discrepe de tal motivación, lo que es legítimo, pero lo que no se puede imputar a la nueva sentencia es la falta de motivación. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Septiembre de 2008 (RJ 208 /5488) establece: "Debiendo tenerse en cuenta que si bien no existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión".

SEGUNDO

Por Segundo se alega como primer motivo de su recurso la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, y si bien como tercer motivo se alega la indebida aplicación del Art. 392 del C. Penal, de su contenido se desprende que también se alega el referido error en la valoración de la prueba, por lo que deben resolverse los dos motivos juntos. También procede analizar conjuntamente el segundo motivo del recurso interpuesto por Juan Alberto, referido a la vulneración de la presunción de inocencia, pues su contenido viene a coincidir sustancialmente con los motivos expuestos por el otro recurrente.

Señalan los recurrentes que la prueba documental de la ficha de la ITV ha sido obtenida ilícitamente, pues el denunciante dejó de trabajar para Segundo el 10 de Junio de 2001, y el día 21 de...

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