AAP Madrid 149/2010, 23 de Julio de 2010

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2010:10421A
Número de Recurso192/2010
ProcedimientoRECURSO DE QUEJA
Número de Resolución149/2010
Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

AUTO: 00149/2010

Fecha: 23 DE JULIO DE 2010

Rollo: RECURSO DE QUEJA 192/2010

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Recurrente: TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA, S.A.U. (Representante Legal D. Aquilino )

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Autos: CONCILIACIÓN Nº 2490/2009

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº.5 DE ALCALÁ DE HENARES

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil diez.

La Sección Vigésimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto el recurso de Queja que ante la misma pende de resolución (Rollo de Sala número 192/2010) interpuesto frente a Auto de fecha dos de febrero de dos mil diez, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Alcalá de Henares en los autos de Conciliación seguidos en dicho Juzgado bajo el número 2490/2009, siendo parte recurrente Telefónica Móviles España, S.A.U. Y siendo Ponente el Magistrado Don FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede establecer los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Parte Dispositiva:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de Telefónica Móviles España, S.A.U., interpuso recurso de Queja contra Autos de fecha 2 y 17 de febrero de 2010, dictados por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Alcalá de Henares en los autos de Conciliación nº 2490/2009, por la que se denegó la tramitación del recurso de apelación interpuesto frente al Auto de fecha 5 de diciembre de 2009 dictada en el reseñado procedimiento; tras no admitirse por dicho Juzgado la reposición intentada contra la resolución recurrida, por Auto de fecha 17 de febrero de 2010 .

SEGUNDO

Admitido a trámite el meritado recurso se señaló el día 21 de julio de dos mil diez, para su deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de Queja, conforme a lo establecido por el artículo 494 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no tiene otro objeto que la revisión de la resolución que deniega la tramitación de un recurso de apelación -o, en su caso, de casación o extraordinario por infracción procesal-, por parte del órgano competente para la resolución de tal recurso. Su objeto, por tanto, queda circunscrito, única y exclusivamente, al control sobre la corrección o incorrección de tal denegación; no siendo apto dicho recurso para deducir cualquier otra pretensión.

SEGUNDO

En este caso mediante providencia firme de 21 de diciembre de 2009 se requirió a la parte recurrente en queja que constituyera el depósito ordenado por el nº 19 del artículo 1º de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre . Sin que subsanara dicho requisito, por lo que recayó Auto de 2 de febrero de 2010, confirmado en reposición previo al de queja por el Auto de 17 de febrero de 2010 . No habiendo lugar a tener por preparado recurso de apelación contra el Auto de 5 de diciembre de 2009, en que se inadmitió la papeleta de conciliación por carece la actora de legitimación procesal suficiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.4 de la LEC, porque la reposición frente al mismo no fue acompañada del necesario depósito legal para recurrir, pese a que se le requiriera para subsanar dicho requisito.

TERCERO

La Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, exige -tras su entrada en vigor el día 5 de noviembre de 2009 para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, la constitución de un depósito a tal efecto. Conforme se desprende de dicha Disposición Adicional, la admisión del recurso de apelación precisará que al anunciarse o prepararse el mismo se acredite haber procedido a consignar en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito. La falta de constitución del pertinente depósito determina inexorablemente -como previene el apartado 7 de la referida Disposición Adicional- la NO ADMISIÓN a trámite del correspondiente recurso. No obstante, en el supuesto de que el recurrente hubiere incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada.

CUARTO

La claridad de la reseñada Disposición no admite duda interpretativa alguna: La interposición de todo recurso de apelación que se intente dentro del orden jurisdiccional civil precisará de la previa constitución de depósito. De conformidad con lo prevenido por el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial resulta incuestionable que dentro del orden jurisdiccional civil queda incluida no sólo la jurisdicción contenciosa, sino también la voluntaria.

QUINTO

La Disposición Derogatoria Única de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil declara expresamente vigentes, hasta la entrada en vigor de la futura Ley sobre Jurisdicción Voluntaria, los números 1º y 5º del artículo 4, los números 1º y 3º del artículo 10, el artículo 11 y el Título I -De los actos de conciliación- del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que no puede olvidarse llevaba por rúbrica "De la jurisdicción contenciosa". En la medida de ello, puede afirmarse que, en la regulación procesal actualmente vigente, los actos de conciliación siguen todavía encuadrados dentro de la jurisdicción contenciosa.

SEXTO

De todo lo precedentemente expuesto, y con total independencia de la inclusión de los actos de conciliación dentro de la jurisdicción voluntaria o contenciosa, pero, en todo caso, dentro del orden jurisdiccional civil, resulta evidente la total corrección de la denegación de la sustanciación del recurso de apelación intentado por la ahora recurrente en queja, al no haber efectuado el depósito legalmente exigible, a pesar, incluso, de haber sido expresamente requerida para la subsanación de tal omisión por dos ocasiones. Consecuentemente, resultando correcta y plenamente ajustada a Derecho la denegación de la sustanciación del...

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