AAP A Coruña 101/2009, 18 de Junio de 2009

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2009:430A
Número de Recurso54/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución101/2009
Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00101/2009

FERROL Nº 3

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000054 /2009

FECHA REPARTO: 27-1-09

AUTO

Nº 101/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a dieciocho de Junio de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio MONITORIO Nº 1296/08, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE FERROL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA, S.A., representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Corte Romero y con la dirección del Letrado Sr. Rodríguez Arias y representada en esta instancia por el Procurador Sr. Souto Fernández y de otra como DEMANDADO DON Justo ; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD (APELACIÓN CONTRA AUTO DE 16-10-08 INADMITIENDO LA DEMANDA).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE FERROL, con fecha 16-10-08 . Su parte dispositiva literalmente dice: "No admitir a trámite la anterior petición inicial de monitorio interpuesta por DON Pablo Jesús, en nombre de la entidad "R.CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA, S.A.", contra DON Justo, sin perjuicio de que vuelva a reproducir su solicitud en legal forma".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

- Se aceptan los Razonamientos jurídicos del auto apelado:

PRIMERO

Se recurre en apelación el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol de inadmisión a trámite de la solicitud de juicio monitorio presentada en nombre de la ENTIDAD R CABLE Y TELECOMUNICACIONES CORUÑA S.A., por considerar que la petición monitoria carece de los requisitos precisos de postulación para poder formular dicha pretensión por una persona física que no es su representante legal ni procurador. El tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la misma problemática en los autos de 2/10/02, y 4, 11, 12, 16, 20 y 23/5/05, 13 y 24/6/05, 4, 11 y 12/7/05, 23/11/05, 16/1/06, 25/4/06, 10 y 15/5/06, 15/11/06, 7/3/2007, 9/7/2007, 26/2/2008, 14/4/2008 y 12/5/2008, 3, 4 Y 11/3/2009, 13 y 20/4/2009 entre otros, por lo que el presente recurso no puede ser estimado, aunque se trate del secretario del Consejo de Administración, no consejero, y apoderado de dicho órgano de administración de la sociedad anónima, habida cuenta de las razones reiteradamente expuestas en dichos precedentes:

art. 7.4 de la LEC señala que "por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen". La mejor doctrina ha considerado, interpretando tal precepto, que la representación de las personas jurídicas no es propiamente una representación, sino la misma actuación de las personas jurídicas a través de sus órganos, o dicho de otra forma por medio de las personas físicas que encarnan a dichos órganos a los que la Ley y los estatutos le atribuyen tal condición jurídica, expresando la voluntad de dicho ente. Es pues el órgano de la persona jurídica el que otorga los poderes de representación a favor del procurador para la válida constitución de la relación jurídica procesal. Consecuencia de ello es que, conforme a lo normado en el art. 30.2 de la LEC, cuando el poder haya sido otorgado por el representante legal de una persona jurídica los cambios en la representación o administración de la misma no extinguirá el poder del procurador, ni darán lugar a una nueva personación. Nos hallamos ante casos de representación necesaria ya que las personas jurídicas no pueden actuar, sino a través de las físicas titulares de los órganos sociales. A los efectos de determinar qué concretas personas encarnan dicha representación legal, el art. 128 de la LSA dispone que la representación de la sociedad en juicio o fuera de él corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos.

En el caso presente, nos encontramos ante la petición inicial del procedimiento monitorio. El art. 23 de la LEC señala, en su apartado primero, que "la comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio", añadiendo, en su numeral 2, que, no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes "comparecer por sí mismos", en los supuestos que, a continuación, se enumeran, dentro de los cuales se encuentra el caso antes reseñado del procedimiento monitorio. En definitiva, tal y como ha quedado planteado el recurso, la cuestión que se somete a nuestra consideración es si cabe la posibilidad de que una persona física o jurídica, que no quiera valerse de procurador, por no ser preceptiva su intervención en el proceso, puede apoderar a otra persona física o letrado para que actúe en su nombre. Dejando bien claro que estamos hablando de la representación procesal, y no de la voluntaria extraprocesal.

Pues bien, abordando tal cuestión, hemos de concluir que solamente caben dos opciones, o que la persona comparezca a través de procurador legalmente habilitado, o por sí misma que, en el supuesto de las personas físicas con capacidad procesal serán los propios litigantes y con respecto a las jurídicas sus legales representantes que, tratándose de una sociedad anónima, como lo es el Banco promovente de este procedimiento, solamente pueden hacerlo sus administradores por aplicación de lo normado en el art. 128 de la LSA, en cuanto órganos de la misma que, en tal condición, no se distinguen jurídicamente de ella, quedando de esta forma cumplido el requisito del art. 23.2 de la LEC, cuando señala que "podrán los litigantes comparecer por sí mismos".

No ofrece duda, fuera de éste último caso, la exclusividad de la función representativa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR