STSJ Comunidad Valenciana 501/2010, 15 de Abril de 2010

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2010:4322
Número de Recurso870/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución501/2010
Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

Procedimiento Ordinario - 000870/2008

N.I.G.: 46250-33-3-2008-0002448

En la Ciudad de Valencia, a quince de abril de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Juan Luís Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Rafael Pérez Nieto.

D. Cristóbal J. Borrero Moro.

SENTENCIA NUM: 501/10

En el recurso núm. 870/2008, interpuesto por D. Pablo, representado por la Procuradora Dña. MARÍA LUISA SEMPERE MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado D. ALVARO ZANÓN REYES, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 29 de noviembre de 2007, en la que, por una parte, se desestima la Reclamación económico-administrativa núm. NUM000, deducida contra Acuerdo de liquidación presunto del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, de fecha 21 de febrero de 2005, del que se deriva la existencia de una deuda tributaria, incluido cuota e intereses de demora, por importe de 51.912,91 #, confirmatorio del Acta de conformidad, de fecha 21 de enero de 2005 -A01 núm. NUM001 -, incoada en el desarrollo de un procedimiento de inspección seguido por el concepto IVA, ejercicios, 2000, 2001 y 2002; y, por la otra, se estima la Reclamación económico-administrativa, acumulada a la anterior, núm. NUM002, deducida contra Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave, por importe de 17.079,55 #.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO. Siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Pérez Nieto. Emite VOTO PARTICULAR el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día treinta de marzo de dos mil diez.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, D. Pablo, interpone recurso contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 29 de noviembre de 2007, en la que, por una parte, se desestima la Reclamación económico-administrativa núm. NUM000, deducida contra Acuerdo de liquidación presunto del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, de fecha 21 de febrero de 2005, del que se deriva la existencia de una deuda tributaria, incluido cuota e intereses de demora, por importe de

51.912,91 #, confirmatorio del Acta de conformidad, de fecha 21 de enero de 2005 -A01 núm. NUM001 -, incoada en el desarrollo de un procedimiento de inspección seguido por el concepto IVA, ejercicios, 2000, 2001 y 2002; y, por la otra, se estima la Reclamación económico-administrativa, acumulada a la anterior, núm. NUM002, deducida contra

Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave, por importe de 17.079,55 #.

SEGUNDO

El presente recurso se ventila la pretensión del demandante de nulidad de la resolución del TEARV y del acto presunto de liquidación; y ello con arreglo a los siguientes argumentos, tanto de naturaleza formal, prescripción de la liquidación practicada, conforme al artículo 29 LDGC, con base en el incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento inspector, como consecuencia de que las dos interrupciones puestas de manifiesto por parte de la Inspección en el acta no fueron imputables al contribuyente, sino a aquélla, incurriendo el demandante en un error de hecho, al haber prestado su conformidad sin contar con todos los elementos de juicio necesarios, ante la falta de documentación completa en el expediente administrativo y absoluta confusión en el acta en la exposición de las diligencias; o falta de motivación de la Resolución del TEARV, al no pronunciarse acerca del carácter de definitiva de las actuaciones inspectoras desarrolladas previamente, respecto de los ejercicios 1999 y 2000, a las que son objeto de recurso, por la unidad de módulos, al tener éstas facultades de comprobación absolutas y equiparables a las de otras unidades de inspección, impidiendo dicha circunstancia la posterior comprobación del hecho imponible; como de fondo, al entender no ajustado a Derecho la aplicación del régimen general del IVA a la regularización de los ejercicios 2000 y 2002, como consecuencia de iniciarse los presupuestos de ejecución de obra, por cuantía superior a 6.000.000 ptas., encuadrados en el epígrafe 501.1 del IAE en los ejercicios 1999 y 2001, conforme a la Resolución del TEAC núm. 3367/2005, recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

Argumentos con los que pretende combatir la posición del TEARV, que rechaza, amparado en los artículos 61 y 62.2 del RGIT, así como la jurisprudencia, la pretensión del demandante en la reclamación, relativa a la anulación del acuerdo de liquidación, con base en la inatacabilidad de los hechos a los que manifiestamente prestó su conformidad en el acta, al no haber probado que incurrió en un error de hecho al aceptar tales hechos. En la misma línea, se manifiesta el Abogado del Estado, añadiendo que, en primer lugar, no hubo incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento inspector, al existir acreditadas dilaciones imputables al obligado tributario; en segundo lugar, el acta se suscribió con el carácter de previa; y, en tercer lugar, está acreditado, como consecuencia de la conformidad del demandante al acta, que su actividad empresarial se encuadraba en el epígrafe 501.1 del IAE, realizar obras que superan los 6.000.000 ptas., por lo que no debió tributar por el régimen simplificado del IVA.

Planteándose, por tanto, como cuestiones litigiosas las siguientes:

  1. Prescripción del acuerdo de liquidación.

  2. Procedencia de las actuaciones inspectoras, por presumible existencia de actas definitivas previas.

  3. Acomodo a Derecho del acuerdo de liquidación.

TERCERO

En relación con el primero de los motivos de impugnación, establece el artículo 61 del Reglamento General de Inspección de los Tributos (en adelante RGIT) que: "1. Las liquidaciones tributarias producidas conforme a la propuesta contenida en un acta de conformidad y los demás actos de liquidación dictados por la Inspección de los Tributos serán reclamables en vía económico-administrativa, previo el recurso de reposición ante el inspector-jefe, si el interesado decidiera interponerlo.

No podrán impugnarse las actas de conformidad, sino únicamente las liquidaciones tributarias, definitivas o provisionales, resultantes de aquéllas.

  1. En ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias respecto de los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho.

    Si el interesado hubiese comparecido mediante representante e impugnase la liquidación derivada de un acta por falta o insuficiencia del poder o alegase esta circunstancia acerca de un acta de disconformidad, la liquidación o el acta serán válidas si las actuaciones inspectoras se han practicado observando lo dispuesto en el artículo 27 de este Reglamento ."

    Igualmente, al respecto existe jurisprudencia consolidada, que se sistematiza, por ejemplo en la Sentencia del Tribunal supremo de 4 de julio de 2007, en la que se afirma:

    "3. Debe la Sala, en primer término, para resolver las cuestiones planteadas tener en cuenta la naturaleza jurídica y las consecuencias respecto del sujeto pasivo de las actas de conformidad en torno a lo cual se ha producido una abundante doctrina jurisprudencial a lo largo de numerosas sentencias del Tribunal Supremo.

    Por lo que respecta a su posible impugnación, con arreglo a tal doctrina (entre otras, las sentencias de 3 de diciembre de 1987, 5 de septiembre de 1991, 10 de octubre de 1992, 22 de enero, 1 de febrero y 7 de octubre de 1993 y 15 de diciembre de 1995 ) las actas de conformidad son recurribles, si bien se establecen ciertas limitaciones respecto de los hechos en aplicación del principio de que nadie puede ir contra los actos propios). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1996 la conformidad se extiende no sólo a los hechos recogidos en el acta sino también a todos los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

    Particularmente la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1995 recordaba que "La declaración de conocimiento del Inspector que contienen las actas goza de la presunción de veracidad configurada en el art. 1218 del Código Civil y hace prueba del hecho al cual se refieren y a su fecha, por tratarse de un documento emanado de "un empleado público competente" en el ejercicio de sus funciones y con las solemnidades requeridas legalmente (art.1216 ). De ello han de extraerse dos conclusiones: Primera, que en lo concerniente a los "hechos" recogidos en un acta de conformidad, el contribuyente...

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