STSJ Comunidad Valenciana 655/2010, 9 de Junio de 2010

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2010:3977
Número de Recurso1842/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución655/2010
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 1842/08

SENTENCIA Nº 655/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 9 de junio de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1842/08, interpuesto por D. Gaspar, representado por la Procuradora Dª. Aurelia Peralta Sanrosendo, contra la Consellería de Infrestructuras y Transportes, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado d ela Generalitat Valenciana, así como ALDESA CONSTRUCCIONES S.A., representada por el procurador D. Jesús Rivaya Carol.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 8 de junio de dos mil diez, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Gaspar, representado por la Procuradora Dª. Aurelia Peralta Sanrosendo, contra la resolución de 29-1-2008 del Conseller de Infraestructuras y Transportes de la Generalitat Valenciana, que desestimó la denuncia realizada por el actor el 14-5-2007 sobre la calidad del hormigón utilizada en la obra ejecutada por ALDESA CONTRUCCIONES S.A. en el Puerto de Torrevieja.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de la prueba practicada en este proceso se desprende que el actor el 4-4-2007 contrató un amarre en el Puerto de Torrevieja, mientras que en fecha 23-12-2004 la Consellería de Infraestructuras y Transportes había adjudicado a ALDESA el contrato de gestión de servicios públicos portuarios en la modalidad de concesión, en la Zona náutica-deportiva 3 del Puerto de Torrevieja.

Iniciadas por ALDESA las obras de construcción de la citada zona náutica-deportiva, el actor presentó denuncia el 14-5-2007 ante la Administración autonómica por entender que la calidad del hormigón utilizado en la obra ejecutada por ALDESA era deficiente.

Tras practicar la Administración autonómica diversas actuaciones previas (solicitar y obtener informe de la concesionaria, recibir una certificación positiva del Instituto Técnico de la Construcción sobre el control de calidad de la obra y un informe de la División de Explotación y Conservación de Puertos de la Consellería demandada), resolvió el 29-1-2008 desestimar la denuncia.

La demanda alega que se vulnera en las obras la Instrucción de Hormigón Estructural (RD 2661/1998, de 11 de diciembre), lo que supone un fraude/adulteración del objeto del contrato administrativo, insistiendo en que el hormigón empleado era inidóneo, solicitando la anulación del acto impugnado y la condena a la Administración autonómica a iniciar y seguir un expediente sancionador contra la concesionaria.

Tanto la Generalitat Valenciana como ALDESA solicitan la desestimación de la demanda, considerando que se realizaron las actividades averiguatorias suficientes para rechazar la denuncia, estando ante meras conjeturas sin base probatoria alguna, sin apoyo técnico y en contra de los informes técnicos emitidos en el expediente y en el proceso.

TERCERO

El presente proceso no deja de ser jurídicamente un despropósito, no solo por los recursos públicos empleados sino por el debate jurídico entablado. Se dan varias razones para desestimar la demanda, la primera de ellas afecta a la legitimación activa del recurrente.

Sorprende que las partes demandadas no hayan planteado cuestiones de legitimación, pues a todas luces se evidencia que el actor carece de legitimación activa para cuestionar un contrato administrativo que no le afecta y para interesar medidas sancionadoras para las que carece de acción.

La legitimación activa debe entenderse como una condición de la admisibilidad del proceso, como el derecho a ser demandante en un determinado pleito, debiendo interpretarse la cuestión sin formalismos rígidos y respetando el principio de tutela judicial efectiva, sin indefensión, que proclama el art. 24 de la Constitución Española.

La interposición de un procedimiento contencioso-administrativo requiere que su promotor esté investido de una especial relación con el objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el art. 19.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la titularidad de un interés directo, personal y legítimo que pueda resultar afectado por la resolución que se dicte, interés que puede suponerse cuando la declaración jurídica preconizada colocaría al recurrente en condiciones naturales y legales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada o que pudiera crear el acto administrativo combatido le originara un perjuicio directo o indirecto.

Las SSTS de 18 de noviembre y 27 de julio de 1993, 31 de enero y 17 de marzo de 1994 matizan con carácter general el interés directo del ex-art. 28.1.a) Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, actual

19.1 -a), como el interés legítimo por obra del art. 24 CE, concediendo el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos.

De la misma forma, las sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de mayo 1991 y 16 de noviembre de 1992 sustituyen el citado interés directo por el criterio más amplio de interés legítimo, identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la acción ejercitada.

La STS de 15 de febrero de 2003, recogiendo el concepto del interés legítimo derivado de las sentencias del Tribunal Constitucional nº 88/1997, de 5 de mayo y 252/2000, de 30 de octubre, define el concepto de interés legítimo como la exigencia de "una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado, específico, actual y real (no potencial)".

Por el contrario, no cabe confundir la defensa de la legalidad con el interés legítimo, habida cuenta que, si bien nuestro ordenamiento jurídico contempla supuestos en los que la legitimación activa para acudir a la jurisdicción en defensa de la legalidad no necesita invocar la lesión de un derecho subjetivo ni de un interés, pudiendo ejercitar su pretensión anulatoria de un acto infractor del orden jurídico, para ello necesita ejercitar la acción pública, que requiere para su ejercicio el previo reconocimiento expreso por ley, cosa que no ocurren en el presente supuesto, en el que cualquier legitimación para recurrir debe estar basada en un interés legítimo por no existir en la materia propia de régimen local la posibilidad de ejercitar una acción pública en defensa de la legalidad.

Así lo reconoce la Sentencia ya citada del Tribunal Supremo de 15-2-2003 cuando afirma que "...los recurrentes evidencian que no les mueve un interés que afecte a la esfera individual de sus propios intereses, que en definitiva no resultaron lesionados con el iter procedimental seguido, sino que les mueve una suerte de interés por la legalidad que, como dice sensatamente la sentencia recurrida, se traduce en el presente caso en el ejercicio de una acción popular inexistente en nuestro ordenamiento".

Valgan los anteriores razonamientos para centrar jurídicamente el marco en el que el actor ha ejercitado su acción que, a juicio de esta Sala, incurre en una evidente falta de legitimación, puesto que no puede pretender cuestionar un procedimiento de contratación, su adecuada ejecución, sin tener nada que ver con ninguna de las relaciones contractuales, sin haber participado en la licitación ni obtener beneficio o perjuicio alguno con la resolución del proceso, sin tener que ver con la adjudicación de contratos de ejecución. No se da, pues, una relación clara e inequívoca entre los derechos e intereses de la actora y el objeto de este proceso.

Esta falta de legitimación activa que aprecia esta Sala no es ajena a la doctrina del Tribunal Supremo que, además de la antigua jurisprudencia citada anteriormente, la más reciente abunda en la misma aposición, en particular en materia de contratos administrativos. Así, la STS de 26-6-2007 (Sala 3ª, sec. 4ª, rec. 10581/2004 . Pte: Pico Lorenzo, Celsa), dice:

"...En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una consolidada jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto...

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