STSJ Cataluña 3713/2010, 19 de Mayo de 2010

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2010:5450
Número de Recurso2064/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3713/2010
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2008 - 0016446

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 19 de mayo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3713/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 21 de julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 210/2008 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería General de la Seguridad Social), Luis Francisco y Avibages S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de abril de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda dirigida por Luis Francisco contra Asepeyo M.a.t.e.p.S.S, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declaro que se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho a pensión del 55% de su base reguladora mensual de 1.292'71 euros más las mejoras y revalorizaciones legales, y efectos económicos desde el 4-10-07, y condeno al pago de dicha prestación a la mutua, con responsabilidad subsidiaria de INSS y TGSS.

Absuelvo Avibages S.L.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El actor (diestro, nacido el 17-4-72 y con NIE NUM000 ) ha venido trabajando para la mercantil demandada (que tiene cubiertas las contingencias laborales con la mutua demandada hallándose al corriente de pagos) como auxiliar de zona de producción en matadero de aves (con cometidos como cuelgue y descuelgue de piezas sacrificadas, desplume, corte, evisceración, plegado, clasificación, embalaje, marchamado, empaquetado, montaje de cajas o envases, pesaje y control de pesos, deshuesado, despiece, faenado de canales, elaboración de productos comestibles derivados y limpieza de cualquier local o equipo; empleando en las operaciones que lo requieran guante de protección en la mano izquierda) cuando el 12-1-07 sufrió un accidente consistente en un corte con cuchillo en el primer dedo de la mano izquierda con sección completa de tendón flexor y del nervio colateral radial.

SEGUNDO

Tras la tramitación de un expediente administrativo en que el actor pidió ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Total y subsidiariamente Parcial, el 17-12-07 el INSS dictó resolución declarando la existencia en el actor de Lesiones Permanentes No Invalidantes derivadas de dicho accidente de trabajo, con fundamento en presentar anquilosis de la articulación interfalángica y metacarpofalángica asociadas del dedo pulgar.

El actor interpuso una reclamación administrativa previa de declaración en situación de Incapacidad Permanente Parcial mediante escrito en cuyas razones tampoco se refería a una posible Incapacidad Permanente Total. El 29-2-08 el INSS resolvió su desestimación.

TERCERO

A consecuencia del accidente sufrido el actor presenta como secuelas en el dedo pulgar izquierdo una anquilosis de la articulación interfalángica en posición funcional y una limitación a la movilidad de la articulación metacarpofalángica, y en la mano izquierda un déficit de fuerza respecto de la derecha de un 70% en garra, pinza lateral y pinza distal.

CUARTO

La base reguladora mensual tanto para la IPP como para la IPT es de 1.292'71 euros, siendo en este último caso la fecha de efectos económicos 4-10-07."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Mutua Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Luis Francisco, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la petición principal de la demanda formulada por el actor Luis Francisco, en reclamación del grado de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, parcial, derivada de accidente de trabajo, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo MUTUA ASEPEYO y la empresa AVIBAGES, S. L., declarándolo afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, se alza la entidad MUTUA ASEPEYO mediante Recurso de Suplicación que articula en base a tres motivos y que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

El primero de ellos, con amparo en la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la reposición de los autos al momento de citar sentencia por vulneración de lo dispuesto en el artículo 80.1.c) de la Ley de procedimiento Laboral en relación con el artículo 72 del mismo texto legal, por cuanto la demanda constituye una variación sustancial de la pretensión de la parte actora ejercitada en el trámite del expediente administrativo al solicitar un grado, el de incapacidad permanente total, que no fue discutido en la vía administrativa en la que, únicamente, se interesó, según consta en la reclamación previa, el grado de parcial.

Considera el Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de marzo de 1988 que para que pueda apreciarse una variación sustancial, es necesario, que la modificación que se proponga, por afectar de forma decisiva a la pretensión ejercida a los hechos en que estos se fundamenten, introduzca un elemento de innovación susceptible de generar para la contraria una situación de indefensión. Sin que, como ya venía considerando el extinto Tribunal Central de Trabajo, entre otras, en sentencias de 1 de julio de 1985 y 3 de mayo de 1987, la prohibición de introducir ampliaciones en la demanda no puede ser interpretada con un rigor formal excesivo, ya que es misión de todo contendiente y de sus letrados, prever cualquier derivación coincidente que pudiera surgir en el curso...

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