STSJ Cataluña 3434/2010, 10 de Mayo de 2010

PonenteVERONICA OLLE SESE
ECLIES:TSJCAT:2010:5419
Número de Recurso3482/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3434/2010
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0057430

mi

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. VERÒNICA OLLÉ SESÉ

En Barcelona a 10 de mayo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3434/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 6 de marzo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 874/2008 y siendo recurrida Margarita . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. VERÒNICA OLLÉ SESÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando la Demanda interpuesta por Margarita, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora en situación de Incapacidad Absoluta para todo trabajo, derivada de Enfermedad Común, con derecho a una pensión mensual de 703,88 Euros, más mejoras y revalorizaciones legales, con efectos desde el día 9 de Junio de 2.008, condenando a la parte demandada a abonársela." SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Margarita, con fecha de nacimiento de 17 de Diciembre de 1.954, está afiliada a la Seguridad Social y en situación asimilada a la de alta, por percibir la prestación de desempleo, en el Régimen General.

SEGUNDO

Su profesión habitual es la de AUXILIAR ADMINISTRATIVA.

TERCERO

La Base Reguladora de la prestación es de 703,88 Euros mensuales.

CUARTO

Para el cálculo de la Base Reguladora, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha tenido en cuenta las Bases de Cotización del período de 1 de Junio de 2.000 a 31 de Mayo de

2.008.

QUINTO

Acredita el período mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación.

SEXTO

Según el dictamen emitido por el Centre de Reconeixements i Avaluació Mèdics, a día 9 de Junio de 2.008, presenta las lesiones siguientes:

MASTECTOMÍA DERECHA EN 2004 POR TUMOR PHYLLOIDES RECIDIVANTE, IZQUIERDA EN 2006 POR CÁNCER DUCTAL INFILTRANTE, NO LINFEDEMA. TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO ANSIOSO-DEPRESIVO SIN INTERFERENCIA EN LAS ACTIVIDADES.

SÉPTIMO

Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 18 de Julio de 2.007, se resolvió:

  1. Que no procede declarar a Margarita en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.

OCTAVO

Frente a la Resolución mencionada, la actora interpuso Reclamación Previa a 4 de Septiembre de 2.008, por considerar que está afectada de una incapacidad permanente en el grado de absoluta, o subsidiariamente total derivada de enfermedad común.

NOVENO

La Reclamación Previa se desestimó a 12 de Septiembre de 2.008.

DÉCIMO

Una Reclamación Previa anterior se desestimó en fecha de 6 de Agosto de 2.007, interpuso Demanda y desistió de la misma.

UNDÉCIMO

La actora presenta las lesiones siguientes:

NEOPLASIA DE MAMA DERECHA DIAGNOSTICADA EN FEBRERO DE 2.002. MASTECTOMÍA DERECHA EN 2.004 POR TUMOR PHYLLOIDES RECIDIVANTE, EN LA IZQUIERDA EN 2.006 POR CÁNCER DUCTAL INFILTRANTE.

DÉFICIT VISUAL: OJO DERECHO: 0,8. OJO IZQUIERDO: 0,3 (CON CORRECCIÓN ÓPTICA).

TRASTORNO DEPRESIVO GRAVE."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda de la actora en la que se pretendía se dejase sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de julio de 2007, por la que se denegó el derecho a prestación por no encontrarse en situación de incapacidad permanente en ningún grado, y la declaró en situación de incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión.

Frente a ella se alza el recuso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Aunque formalmente no se articula en el recurso un motivo interesando la revisión de hechos probados, dentro del motivo que formula censura jurídica se interesa la modificación del hecho probado XI en base a los documentos nº 27, 38, 39, 40 y 41, por cuanto considera el Instituto recurrente que la depresión que padece la actora no es grave, sino moderada.

La modificación propuesta no puede prosperar, pues como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, corresponde al Juzgador de instancia valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (TRLPL ), en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por ello, si llegó a una conclusión fáctica, ésta ha de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva e interesada. En los supuestos de dictámenes médicos contradictorios, debe respetarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por la Juez "a quo" a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir con la elección, por tener el postergado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido...

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