SAP Valencia 405/2010, 9 de Julio de 2010
Ponente | EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ |
ECLI | ES:APV:2010:2671 |
Número de Recurso | 333/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 405/2010 |
Fecha de Resolución | 9 de Julio de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª |
Rollo 333/10
Rollo 333/10
SENTENCIA Nº 000405/2010
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. ASUNCIÓN MOLLÁ NEBOT
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En la ciudad de VALENCIA, a nueve de julio de dos mil diez.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, con el nº 001040/2009, por "Gan Property, S.L." representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Ana Moreno Garijo y dirigido por el Letrado D. Jesús Javier Sanrosendo Moreno contra "Villalonga Habitat, S.L." representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Silvia Gastaldi Orquin y dirigido por el Letrado D. Pancracio Oltra, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por VILLALONGA HABITAT S.L.
La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, en fecha 9 de Febrero de 2010, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda debo condenar y condeno a la mercantil Villalonga habitat a que indemice a la parte actora Gan Property S.L. en la cantidad de 5.300 # con los intereses legales y si hacer expresa condena enn costas."
Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por VILLALONGA HABITAT S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 5 de Julio de 2010 .
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
La entidad Gan Property S.L. formuló el 29 de Mayo de 2.009, demanda de juicio ordinario contra la también mercantil Villalonga Habitat S.L., en reclamación de la cantidad de 6.873 euros, importe de la factura número 5/07 emitida el 21 de Agosto de 2.007 por 5.925 euros, más otros 948 euros de I.V.A. al tipo del 16% (5.925 + 948 = 6.873), correspondiente a su comisión por la gestión de intermediación en la compraventa de un solar en Rótova, Sector Las Eras, que la demandada adquirió de Rotova Futur S.L. mediante escritura pública otorgada el 18 de Julio de 2.007 y que se niega abonar. La mercantil Villalonga Habitat S.L. se opuso a la demanda, alegando su falta de legitimación pasiva en cuanto que ningún contrato verbal o escrito había concertado con la demandante, de ahí que no adeude cantidad alguna. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, estimó parcialmente la demanda, condenando a la mercantil Villalonga Habitat S.L. a indemnizar a Gan Property S.L. en la cantidad de 5.300 euros, más los intereses legales y sin hacer imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación únicamente por la demandada, aquietándose la actora al fallo parcialmente estimatorio de su pretensión.
Como punto de partida se ha de señalar que en el contrato de mediación o corretaje, el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado, pero en todo caso, tal actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además, el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyan el negocio. Dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso (SS. del T.S. de 19-10-93, 30-11-93, 7-3-94, 17-7-95, 5-2-96, 30-4-98, 2-10-99, 21-10-00, 5-11-04, 13-3-06 y 30-3-07 entre otras). Añadiendo la SS. del T.S. de 2-10-99, que el contrato de mediación o corretaje, es un contrato atípico en nuestro derecho, que aunque tenga similitud o analogía con el de comisión, con el de mandato e incluso con el de prestación de servicios, sin embargo nunca responderá a una combinación formada con los elementos de dichas figuras contractuales típicas, de ahí que su enorme práctica comercial y la importancia que ha adquirido en dicha área, hace preciso que se fijen las normas por las que se ha regir su nacimiento, desarrollo y producción de efectos. Para ello habrá que recurrir a lo pactado por las partes a tenor de la facultad otorgada por los artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil, después a las normas generales de las obligaciones y contratos comprendidos en los Títulos I y II del Libro Cuarto del Código Civil, más tarde a los usos comerciales y normas complementarias, así como a la jurisprudencia pacífica y consolidada establecida al respecto. Por último, los servicios del agente inmobiliario deben ser retribuídos, tanto si el negocio proyectado se consigue como resultado de su gestión mediadora, como si el oferente se aprovecha de su labor para celebrarlo directamente (SS. del T.S. de 18-12-86, 3-1-89 y 23-9-91 ). Esto es así, por cuanto la obligación del agente se contrae exclusivamente a poner en relación a los futuros contratantes, cumpliendo su obligación principal cuando consigue que entre ellos se perfeccione el contrato, sin que tenga que intervenir en él, formalizarlo o preocuparse de su consumación (SS. del T.S. de 10-3-92, 21-5-92, 19-10-93, 4-11-94 y 2-10-99, entre otras) y esta perfección se produce desde que el comprador y vendedor, mediante el correspondiente contrato, se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado (SS. del T.S. de 22-12-92, 4-7-94, 17-7-95 y 30-4-98 ), pues así lo expresa claramente el artículo 1.450 del Código Civil, siendo el paso siguiente la puesta en relación...
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