SAP Valencia 343/2010, 24 de Junio de 2010

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2010:2638
Número de Recurso366/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución343/2010
Fecha de Resolución24 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

Rollo 343/10

SENTENCIA Nº 000366/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de junio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Valencia, con el nº 000493/2009, por Gestión Grupo 46, S.L. representado en esta alzada por el Procurador

D. Carlos Solsona Espriu y dirigido por el Letrado D. Manuel Jesús Alvárez Ros contra Juan Ramón Roca Balleste y Hermanos S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mercedes Soler Monforte y dirigido por el Letrado D. Vicente Soler Monforte, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por JUAN RAMON ROCA BALLESTER Y HNOS SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 27 de Valencia, en fecha 15 de Enero de 2010, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Eduardo Solsona en nombre y representación de la entidad Gestión Grupo 46, S.L. contra la mercantil Juan Ramón Roca Ballester y Hermanos, S.L. y consecuentemente debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora la suma de 11.654,61 #, más los intereses legales correspondientes de conformidad con la Ley 3/04 de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad y ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por JUAN RAMON ROCA BALLESTER Y HNOS SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de Junio de 2010 . TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Juan Ramón Roca Ballester y Hermanos S.L. formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que contra ella había interpuesto la también mercantil Gestión Grupo 46 S.L. y, en su virtud, la condenó a pagarle la suma de 11.654'61 euros, más los intereses legales correspondientes de conformidad con la Ley 3/04, de 29 de Diciembre, de lucha contra la morosidad y ello con expresa condena en costas. La suma reclamada de

11.654'61 euros, obedecía a la adición de 10.047'08 euros correspondientes al 1% del total de la operación, más otros 1.607'53 euros de I.V.A. y ello conforme se había expresamente pactado en la condición tercera del contrato de reconocimiento de honorarios y encargo de venta de dos promociones suscrito entre partes el 1 de Noviembre de 2.007. La hoy apelante funda su recurso en tres motivos de impugnación, dos de ellos principales y un tercero con carácter subsidiario, los dos primeros se refieren, de un lado, a la interpretación del contrato y a las obligaciones de las partes, y de otro, a los contratos otorgados por la compañía Proincu

4 S.L. y el último, interesa que dado que sólo se han abonado cantidades a cuenta, la comisión se devengue únicamente sobre las efectivamente entregadas, por lo que ascendiendo éstas a 120.000 euros, la suma procedente sería de 1.200 euros.

SEGUNDO

Delimitado así el ámbito de controversia en esta alzada, constituye el primer motivo de apelación, la errónea interpretación que la juez "a quo" había llevado a cabo, tanto del contrato de "Reconocimiento de honorarios y encargo de venta de dos promociones" fechado el 1 de Noviembre de

2.007 ( documento número dos de la demanda a los f. 17 al 20), como de las obligaciones asumidas por la demandante. En el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado, pero en todo caso, tal actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además, el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio. Dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso (SS. del T.S. de 19-10-93, 30-11-93, 7-3-94, 17-7-95, 5-2-96, 30-4-98, 2-10-99, 21-10-00, 5-11-04, 13-3-06 y 30-3-07 entre otras). Añadiendo la SS. del T.S. de 2-10-99, que el contrato de mediación o corretaje, es un contrato atípico en nuestro derecho, que aunque tenga similitud o analogía con el de comisión, con el de mandato e incluso con el de prestación de servicios, sin embargo nunca responderá a una combinación formada con los elementos de dichas figuras contractuales típicas, de ahí que su enorme práctica comercial y la importancia que ha adquirido en dicha área, hace preciso que se fijen las normas por las que se ha regir su nacimiento, desarrollo y producción de efectos. Para ello habrá que recurrir a lo pactado por las partes a tenor de la facultad otorgada por los artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil, después a las normas generales de las obligaciones y contratos comprendidos en los Títulos I y II del Libro Cuarto del Código Civil, más tarde a los usos comerciales y normas complementarias, así como a la jurisprudencia pacífica y consolidada establecida al respecto. Por último, los servicios del agente inmobiliario deben ser retribuídos, tanto si el negocio proyectado se consigue como resultado de su gestión mediadora, como si el oferente se aprovecha de su labor para celebrarlo directamente (SS. del T.S. de 18-12-86, 3-1-89 y 23-9-91 ). Esto es así, por cuanto la obligación del agente se contrae exclusivamente a poner en relación a los futuros contratantes, cumpliendo su obligación principal cuando consigue que entre ellos se perfeccione el contrato, sin que tenga que intervenir en él, formalizarlo o preocuparse de su consumación (SS. del T.S. de 10-3-92, 21-5-92, 19-10-93, 4-11-94 y 2-10-99, entre otras) y esta perfección se produce desde que el comprador y vendedor, mediante el correspondiente contrato, se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado (SS. del T.S. de 22-12-92, 4-7-94, 17-7-95 y 30-4-98 ), pues así lo expresa claramente el artículo 1.450 del Código Civil, siendo el paso...

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