SAP Madrid 479/2010, 26 de Julio de 2010

PonenteCARLOS AGUEDA HOLGUERAS
ECLIES:APM:2010:10142
Número de Recurso227/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución479/2010
Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

ROLLO Nº 227/10

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 234/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALCALÁ DE HENARES

SENTENCIA Nº 479/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 16ª

Doña Rosa Esperanza Rebollo Hidalgo

Don Carlos Águeda Holgueras

Doña Elena Perales Guilló

En Madrid, a 26 de julio de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 13 de abril de 2010, en la que se declara probado que "El día 28 de diciembre de 2005, sobre las 16:00 horas, los acusados puestos de común acuerdo se dirigieron al vehículo Citroen Saxo, matrícula 3425 BPW, que se encontraba estacionado en la calle Pablo Iglesias de la localidad de Rivas Vaciamadrid, propiedad de la empresa ACYP AUTOMOCIÓN, pericialmente valorado en 6460 euros, y sin que conste empleo de fuerza alguna, se apropiaron del mismo, con ánimo de enriquecimiento ilícito. Cinco días después, el 3 de enero de 2006, los acusados fueron interceptados por Agentes de la Guardia Civil, conduciendo el citado vehículo, y procediéndose a su recuperación".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "CONDENO a Blanca Y A Jenaro como autores de un delito de HURTO con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Jenaro, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por providencia de fecha 26-7-2010 .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Jenaro se fundamenta en que debería habérsele apreciado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, en virtud del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal. Expone que los hechos acaecen el 28 de diciembre de 2005 y que se podría haber celebrado un juicio rápido. Alega que el juicio se ha celebrado cuatro años después de la comisión de los hechos, cuando Jenaro ya ha rehecho su vida. Por ello, considera que la circunstancia aplicable sería la atenuante muy cualificada, y no la analógica.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia (SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras) (SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en...

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