ATSJ Castilla-La Mancha 1307/2010, 14 de Junio de 2010
Ponente | JOSE MONTIEL GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2010:49A |
Número de Recurso | 164/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1307/2010 |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
AUTO: 01307/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
N.I.G.: 02003 34 4 2010 0100197, MODELO: 42720
TIPO Y RECURSO Nº: RECURSO SUPLICACION 0000164 /2010
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Roman PROC. Mª. TERESA AGUDO SIMARRO. LDO. ANA M.MERCHAN CALATRAVA
Recurrido/s: MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP, INSS TGSS, EMPRESA "CONSTRUCCIONES Y
ENCOFRADOS ALCAY, S.L."
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL DEMANDA 0000677 /2008
Ilmos/as. Sres/as. D/D.ª
JOSE MONTIEL GONZÁLEZ
PETRA GARCIA MARQUEZ
LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
EUGENIO CARDENAS CALVO
En ALBACETE, a catorce de Junio de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
A U T O
en las actuaciones a que se refiere el encabezamiento fue interpuesto recurso de aclaración por la Sra. Letrado Dª. ANA MERCHAN CALATRAVA, en nombre y representación de D. Roman, siendo parte recurrida MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP, INSS, TGSS, EMPRESA "CONSTRUCCIONES Y ENCOFRADOS ALCAY, S.L.", siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZÁLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
ÚNICO.- Por escrito presentado el 21/05/2010 por la representación legal de D. Roman, se solicita el complemento de la sentencia de esta Sala 764/2010, de 13 de mayo, dictada en el recurso 164/10, al no haberse pronunciado la referida sentencia sobre el motivo de recurso quinto que en su momento formuló contra la sentencia de fecha 15/09/2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, en el proceso 677/08 .
De dicho escrito se dio traslado por término de cinco días a la parte contraria, sin que se presentase escrito de alegación alguno.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
ÚNICO.- El art. 267.5 de la LOPJ, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, establece que "Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla"; y similar previsión se contiene en el art. 215.2 de la LEC .
Aunque formalmente el motivo quinto del recurso de suplicación interpuesto por la actora se desestima, junto con el cuarto, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia cuyo complemento se pide, es lo cierto que tal desestimación no cumple los requisitos de motivación suficiente a que se refiere el art. 120.3 de la Constitución, el art. 218.2 de la LEC y el art. 97.2 de la LPL, la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia 187/2000, de 10 de julio, y las que en ella se citan), por lo que procede acceder al complemento solicitado por la parte recurrente, de conformidad con los siguientes razonamientos que se incluirán en la sentencia de la Sala, como fundamento jurídico cuarto:
En el quinto motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la LPL, se denuncia infracción del art.
43.1 de la LGSS, al entender la parte recurrente, como pretensión principal de su demanda, que los efectos del reconocimiento de la superior nueva base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, debía tener unos efectos retroactivos desde el 24/09/2007, en lugar de los tres meses de retroacción (29/02/2008) desde la presentación de la solicitud de revisión en fecha 29/05/2009 por la actora, como se ha establecido en la sentencia de instancia, apoyando tal pretensión en la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2001 y 24 de julio y 20 de octubre de 2003 .
Es cierto que la doctrina jurisprudencial invocada...
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