AAP Madrid 208/2010, 25 de Febrero de 2010

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2010:3337A
Número de Recurso1058/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución208/2010
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

APELACION AUTO 1058-09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 42 MADRID

DILIGENCIAS PREVIAS 1048/09

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23 ª

Dª. MARÍA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

AUTO 208/10

En Madrid a 25 de Febrero de 2010

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid se dictó auto de fecha 15 de octubre de 2009 por el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 20 de mayo de 2009, interponiéndose recurso de apelación por escrito presentado el 28 de mayo de 2009 por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Hurtado Mendoza en nombre y representación de Ovidio, por entender la referida resolución gravosas para sus intereses.

SEGUNDO

Por auto de 15 de octubre de 2009 se admitió a trámite el recurso de apelación, dándose traslado a las partes para que en el plazo de cinco días alegaran por escrito lo que estimaran conveniente y señalaran los particulares necesarios para la sustanciación del recurso conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Recibido el testimonio de particulares en esta Sección se acordó por providencia de 16 de Febrero de 2010, señalar día para deliberación y fallo y pasar al Magistrado Ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido Ponente de la presente causa el Ilmo Don JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del imputado se interpone recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Instrucción que acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, alegando en primer lugar que procede el sobreseimiento provisional de las actuaciones ya que su conducta y comportamiento no supone ilicitud penal alguna, pues de las pruebas practicadas no existe ninguna que permita concluir que el recurrente fuera el autor de las lesiones que presenta el denunciante, y subsidiariamente que se incoe el correspondiente Juicio de faltas por la discusión que se produjo entre ambas personas, denunciante y denunciado, solicitando igualmente la práctica de una serie de pruebas testificales de distintas personas que relaciona.

En cuanto a la naturaleza de la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción, queda establecida en la STS de 2 de julio de 1999 que, siguiendo la misma línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional iniciada en su sentencia 186/90, sostiene que la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción transformadora del procedimiento abreviado cumple una triple función: a) concluye de forma provisional las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del denominado Procedimiento Abreviado, por estimar que el hecho constituye alguno de los delitos comprendidos en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desestimando implícitamente las otras posibilidades prevenidas en el artículo 789.5 de la citada ley ; y c) con efectos de mera ordenación del proceso acuerda dar traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento, formulan acusación, o bien con carácter extraordinario solicitan alguna diligencia complementaria.

Igualmente, podemos añadir que la resolución prevista en el artículo 789.5, cuarta, hoy artículo 779.4 tras la reforma operada por Ley 38/02 de 24 de octubre que modifica determinados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 790.1, hoy 780.1, que contiene el auto recurrido, presupone por parte del Instructor una valoración de los hechos en el sentido de que no existen motivos para archivar las actuaciones en ese momento y que la investigación e instrucción llevada a cabo en la fase de diligencias previas ofrece los elementos suficientes para que el Ministerio Fiscal pueda fijar su posición en los términos que permite el citado artículo 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En consecuencia, ha de entenderse que el auto recurrido no es que sea una resolución, por así decirlo, meramente formal, pero procesalmente, sí puede predicarse de la misma que pone fin a una fase del procedimiento, e iniciadora de la denominada por algunos autores "fase intermedia" del Procedimiento Abreviado; y en este sentido no se trata fundamentalmente de una resolución de fondo, pues no constituye un auto de procesamiento, ya que no contiene en sí mismo una imputación formal de unos determinados hechos.

Igualmente dicho Tribunal a raíz de la STC 186/90 antes mencionada recoge una doctrina que posteriormente es ratificada por resoluciones posteriores del mismo Tribunal ( SSTC 21/1991, 22/1991, 23/1991, 128/1993, 152/1993, 273/1993, 277/1994, 100/1996, 149/1997 Y 41/1998 ) afirmando que :

En cuanto a la intervención del imputado en la fase de instrucción preparatoria del procedimiento abreviado, ha señalado la anterior jurisprudencia, que tiene un doble significado.- En primer término, la intervención se produce siempre en la obligada comparecencia e interrogatorio judicial del imputado que ordena el art. 789.4 de la LECrim . Esta comparecencia ante el Juez instructor, que consagra una de las garantías...

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