AAP La Rioja 44/2010, 11 de Febrero de 2010

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APLO:2010:38A
Número de Recurso513/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución44/2010
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00044/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

Sección nº 001

Rollo : 0000513 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO

Proc. Origen: EJECUTORIAS nº 0000197 /2007

ILMOS/ MAGISTRADOS

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En LOGROÑO, a 11 de Febrero de 2010.

AUTO Nº 44 DE 2010

VISTO el presente recurso de apelación penal correspondiente al Rollo de Apelación nº 513/09, interpuesto por D. Teodosio, representado por la Procuradora Dña. LURDES URDIAIN LAUCIRICA, contra el auto de fecha 29 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado de lo Penal número 1 de Logroño en Ejecutoria nº 197/07; siendo parte apelado el MINISTERIO FISCAL, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

HECHOS
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Teodosio se interpuso Recurso de Apelación contra Auto de fecha 29 de mayo de 2009, dictado en procedimiento y Juzgado de referencia, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión. Admitido a trámite el recurso de apelación se dio traslado al Ministerio Fiscal, que procedió a su impugnación.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal se formó el correspondiente rollo de Sala, señalándose para votación y fallo del asunto el día 11 de febrero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho del auto recurrido.

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Teodosio se impugna el auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño de fecha 29 de mayo de 2009, que ratifica la denegación de refundición de condena solicitada.

Alega la defensa del recurrente que conforme al artículo 76.1 del Código Penal el máximo de cumplimiento de una pena es de 20 años, por lo que se solicita que se reduzca a dicha duración la condena impuesta.

SEGUNDO

La STS 18 de Diciembre de dos mil nueve es cierto que esta Sala (SS. 24/2009 de 29.1, 91/2008 de 18.2) ha propiciado una interpretación flexible del instituto de refundición y acumulación de penas reguladas en los arts. 76 CP. y 988 LECrim. Así con arreglo a la clasificación de penas que realiza el art. 32 CP . no cabe el cumplimiento simultáneo de las penas privativas de libertad. Por ello cuando una pluralidad de acciones ocasiona una pluralidad de delitos, se produce lo que doctrina y jurisprudencia denominan concurso real de delitos en el que el Derecho antiguo seguía normalmente, un sistema de acumulación material para el cumplimiento de todas las penas correspondientes a los delitos o faltas cometidos, que en el Derecho moderno suele rechazarse al menos en su forma pura, proponiéndose, si no un sistema de absorción, en que las penas menores son absorbidas por la más grave, si un sistema de exasperación o incremento de la pena más grave o bien el de acumulación jurídica, que partiendo de la acumulación material, establece un tope.

En el Código se sigue un sistema mixto: acumulación material en los arts. 73, 75 y acumulación jurídica, del art. 76, en cuanto, partiendo de la acumulación material establece un doble tope: triplo de las más grave, sin exceder de 20 años, aunque este último limite admite determinadas ampliaciones expresadas bajo las letras a), b), c) y d), las dos ultimas introducidas por LO 7/2003.

La limitación del n° 2 ("la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión pudieran haberse enjuiciado en uno solo") fue adicionada al art. 70 del CP. derogado por LO. 2/67 de 8.4, que modificó el art. 988 LECrim . al que añadió un tercer párrafo, creando un nuevo recurso de casación, en relación con la aplicación de esta limitación que se efectuará mediante auto por el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia y no por el de Vigilancia Penitenciaria (autos TS. 7.4 y 14.10.89 y 5.3.90).

Por ello, como hemos dicho en la STS. 91/2008 de 18.2, es cierto que la doctrina de esta Sala (SS. 1249/97 de 17.10; 11/98 de 16.11; 109/98 de 3.2; 216/98 de 20.2; 328/98 de 10.3; 1159/2000 de 30.6; 649/2004 de 12.5, entre otras ) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 LECrim. y 76 CP. para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre si, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión (SSTS. 548/2000 de 30.3, 722/2000 de 25/4, 1265/2000 de 6.7, 860/2004 de 30.6, 931/2005 de 14.7, 1005/2005 de 21.7, 1010/2005 de 12.9, 1167/2005 de 19.10 ) a cuya doctrina se ha ajustado la LO. 7/2003 de 30.6, al ampliar la posibilidad al momento de su comisión en el apartado 2 art. 76 CP .

Teniendo en cuenta que el art. 988 LECrim. dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre si, pues...

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