AAP Burgos 148/2010, 12 de Febrero de 2010
Ponente | MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA |
ECLI | ES:APBU:2010:218A |
Número de Recurso | 641/2009 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 148/2010 |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 641/09.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 2.998/07.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. TRES DE LOS DE BURGOS.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
-
FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.
-
LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
A U T O NUM. 00148/2010
En Burgos, a doce de Febrero del año dos mil diez.
Por el Procurador Dº César Gutiérrez Moliner en nombre y representación de Ramona se interpuso recurso de Reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 7 de Octubre de 2.009 acordando el Sobreseimiento libre de las presentes diligencias previas al apreciarse la existencia de cosa juzgada, desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 9 de Noviembre de 2.009. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Burgos, en las Diligencias Previas nº
2.998/07, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a sus derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.
Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia interpuesta en fecha 2 de Septiembre de 2.007 ante la Comisaría Provincial de Burgos por Ramona, alegando la desaparición de su hijo Jose Francisco nacido el 20 de Junio de 2.002, a las 13'45 horas de ese día, en el Paseo del Espolón de Burgos, cuando se encontraba con su padre Raúl en cumplimiento del régimen de visitas fijado con un máximo de treinta días a razón de cuatro horas diarias, (teniendo ella atribuida la guarda y custodia), siendo tales visitas vigiladas por parte de Adriano, pero que ante un descuido de este el padre se había llevado al niño, temiendo que se lo puede llevar a Alemania donde tiene su domicilio, (folios nº 6 y 7).
Dando lugar a las Diligencias Previas nº 2.998/07 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Burgos.
En posterior comparecencia de Ramona en la Comisaría de Burgos manifestó que el hijo le había sido reintegrado el día 12 de Septiembre de 2.007 en la Comisaría de Policía de Oberhausen (Alemania), folio nº 334.
Posteriormente, mediante escrito presentado por la representación procesal de Raúl se solicitó el archivo de las actuaciones, alegando que por la sustracción del menor ya había sido condenado por un Juzgado Local de Oberhausen (Alemania), al abono de una multa de 200 #.
Constando al respecto en las presentes actuaciones documental poniendo de manifiesto una resolución, Auto del Juzgado Local de Oberhausen en la causa penal seguida contra el mismo por sustracción de menores, en el que consta el sobreseimiento por un mes en virtud de la normativa alemana, y la imposición de una multa de 200 #, (folio nº 385). Con posterior sobreseimiento definitivo una vez cumplidas por el procesado las condiciones impuestas, (folio nº 389). Y ello en virtud del escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, atribuyendo al mismo la sustracción de un menor de 18 años, del día 2 de Septiembre de 2.007 hasta el 11 de Septiembre de 2.007, con la descripción como hechos de "cómo el acusado había visitado a su hijo Jose Francisco, de cinco años, que vive con la madre biológica Ramona en España. El inculpado que solamente dispone de un derecho de visitas controlado, se llevó a su hijo a Alemania el 2 de Septiembre de 2.007, sin conocimiento de la made, ocultando su paradero", (folios nº 406 y 407).
En virtud de lo cual, el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Burgos en el Auto ahora recurrido de fecha 6 de Octubre de 2.009 acuerda el sobreseimiento libre, por la existencia de cosa juzgada. Con lo que el recurrente muestra su disconformidad en base a no estar en condiciones de poder asegurar que la documentación aportada por el imputado se corresponda con los hechos objeto de investigación en el presente procedimiento. Pero que aún de haberse seguido en Alemania un procedimiento por estos hechos no cabria la cosa juzgada en España (dada la incompetencia porque el presunto delito o delitos se cometieron en territorio nacional). Añadiendo que la sustracción de menores no fue el único delito cometido, sino que además el imputado demostró un absoluto desprecio e indiferencia hacía las decisiones de la autoridad judicial española.
Ante lo cual, cabe tener en cuenta lo resulto por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal en sentencia de fecha de 30 de Abril 2.009, Pte: Prada Solaesa, José Ricardo de "B) Es cierto que ni el Código penal ni la Ley de Enjuiciamiento Criminal contienen una norma en la que se defina la cosa juzgada penal. Tampoco aparece en la Constitución, aunque reiterada y consolidada jurisprudencia del TC incluye el "non bis Ídem" dentro del art. 25.1 CE, en el sentido de proscribir dos condenas por los mismos hechos (vid., por todas, la clásica STC 221/1997, de 4 de diciembre ). El art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que: "Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo...
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