SAP Girona 170/2011, 20 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución170/2011
Fecha20 Abril 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 69/2010

Autos: procedimiento ordinario nº: 371/2006

Juzgado Primera Instancia 5 Figueres

SENTENCIA Nº 170/11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veinte de abril de dos mil once

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 69/2010, en el que ha sido parte apelante Dña. Candida

, representada esta por la Procuradora Dña. MAITE DE BEDOYA BANÚS, y dirigida por la Letrada Dña. ROSA MA. SAGUER GREGORI; y como partes apeladas D. Federico y HEREDAD COLL DE ROSAS, S.A., representadas por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigidas por el Letrado D. GONZALO VALERO CANALES; siendo partes apeladas no comparecidas Manuela y HEREDEROS DE Visitacion .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 5 Figueres, en los autos nº 371/2006, seguidos a instancias de Dña. Candida, representada por la Procuradora Dña. IRENE GUMÀ TORRAMILANS y bajo la dirección del Letrado D. SERGI BÁDENAS RIERA, contra HEREDAD COLL DE ROSES, S.L., D. Federico, Dña. Manuela y Dña. Visitacion, representados por la Procuradora Dña. MA. LUISA MARTÍNEZ PUJOLAR, bajo la dirección del Letrado D. GONZALO VALERO CANALES, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que desestimando íntegramente la demanda instada por la Procuradora Sra. Gumà, en nombre y representación de Candida y contra la mercantil HEREDAD COLL DE ROSES, S.L., Federico, Manuela y Visitacion, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas por la parte actora, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte demandante". SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 2/7/09, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por DÑA. Candida, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Figueres de fecha 2 de julio del 2009, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra HEREDAD COLL DE ROSAS, S.A., D. Federico, DÑA. Manuela y DÑA. Visitacion, fallecida durante la tramitación del procedimiento, y en la que se reclamaba la cantidad de 360.607,26 euros correspondiente a los honorarios que tiene derecho a percibir por la intermediación en la venta de la masía Coll de Roses y todas las fincas pertenecientes a los demandados y que comprenden todo el Mas Coll de Roses.

SEGUNDO

Se impugna, en primer lugar, por infracción del principio de congruencia, al no haber sido resuelto el desistimiento de la reconvención realizado en la audiencia previa, frente a cuyo motivo nada alega la parte apelada. Al respecto debe decirse que se trata de un claro olvido del Juzgador y ello porque en realidad debió haber sido resuelto tras la celebración de la audiencia previa. Y al no haberse hecho ciertamente debió haber sido resuelto en la sentencia. Pero la decisión no debe ser la de desestimar la reconvención, como erróneamente se alega en el recurso, sino la de tener por desistido a la parte reconviniente, eso si, con imposición de costas.

TERCERO

Por lo que se refiere a la falta de legitimación pasiva de Dña. Visitacion y Dña. Manuela, debe recordarse que el artículo 1.257 del Código Civil establece que los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos.

El contrato que vincula a la actora con los demandados no es el contrato de compraventa, sino el contrato denominado de mandato de venta celebrado el día 7 de septiembre del 2.005, complementado por el de 10 de octubre del 2.005. En dicho contrato interviene Don. Federico que actúa en su propio nombre e interés y en nombre y representación de la sociedad HEREDAD COLL DE ROSAS, S.A., en ningún momento se indica que actúe en nombre de las codemandadas. Por lo tanto, la actora sólo tiene derecho a reclamar respecto de la parte o parte con las que ha contratado, pero no respecto de terceros con los que ninguna relación contractual tiene, por mucho que el Sr. Federico hubiera actuado por mandato o interés de las otras dos codemandadas, pues éstas no tienen porque conocer las gestiones, los pactos, acuerdos y contratos suscritos por el Sr. Federico relativos a la gestión de la venta. Por lo tanto, no debe confundirse la trascendencia que el contrato privado de compraventa suscrito tiene para las codemandadas, que el contrato de mediación o el mandato, suscrito por su propia cuenta el Sr. Federico .

CUARTO

En el tercer motivo del recurso se impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba sobre el carácter del contrato que une a las partes y los efectos del mismo.

En cuanto a la naturaleza del contrato suscrito, la discusión sobre si estamos ante una mediación o ante un mandato hay que decir que en el fondo la cuestión resulta irrelevante, pues el problema fundamental estriba en la interpretación del pacto en virtud del cual se estipuló el momento en que debía percibirse la comisión o los honorarios pactados, derecho que tanto se reconoce para el contrato de mediación, como para el mandato. Ciertamente, no estamos ante un contrato de mediación puro pues lo característico de la actuación del mediador consiste en que se limita a poner en relación, directa o indirecta, a los futuros contratantes, sin participar él personalmente en el contrato ni como representante de una de las partes ni como simple mandatario o comisionista suyo, pues en el pacto tercero se...

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