ATS, 6 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Don Gonzalo presentó, el día 18 de julio de 2011, escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de abril de 2011 por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 69/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 371/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de los de Figueras. Con la misma fecha, la representación procesal de "Heredad Coll de Rosas, S.A.", presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la anterior resolución.

  2. - Mediante Diligencia de fecha 28 de julio de 2011 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes personados en el rollo de apelación.

  3. - La Procuradora Doña Alicia Alvarez Plaza en nombre y representación de Doña Gloria , presentó escrito ante esta Sala el día 1 de septiembre de 2011, personándose en concepto de parte recurrida . El Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de "Heredad Coll de Rosas, S.A." presentó escrito con fecha 27 de septiembre de 2011 personándose como parte recurrente. Y con fecha de 29 de septiembre de 2011, se personó ante esta Sala Doña Maria Luisa Noya, posteriormente sustituida por Doña Esther Gómez de Enterría, en nombre y representación de Don Gonzalo , como parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 26 de junio de 2012, con la aclaración efectuada por Auto de fecha 4 de septiembre de 2012, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2012 la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la inadmisión de los recursos y la imposición de costas a las partes recurrentes. Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2012 la mercantil recurrente Heredad Coll de Roses S.A., y mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2012, el recurrente D. Gonzalo , mostraron su disconformidad con la inadmisión de sus respectivos recursos.

  6. - Por las partes recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo , 17 de julio y 9 de octubre de 2007 , en recursos 54/2007 , 304/2007 y 174/2004 .

    La recurrente "Heredad Coll de Rosas, S.A. " preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando como preceptos legales infringidos los arts. 1088 , 1091 , 1100 , 1101 , 1102 , 1103 , 1104 , 1124 , 1152 , 1153 , 1154 , 1137 , 1138 , 116 , 1166 , 1274 , 181 , 1282 , 1283 , 1284 , 1285 , 1286 , 1288 , 1289 y 1903 del CC . Y la otra parte recurrente, Don Gonzalo , preparó recurso de casación, al amparo también del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , mencionando como infringidos los arts, 1450 , 1727 , 1281 , 1283 a 1286 del CC , y además, preparó recurso extraordinario por infracción procesal, mencionando, al amparo de los ordinales 2 º, 3 º y 4º del art. 469.1 de la LEC , como infringidos los arts. 217 y 218 de la LEC .

    El escrito de interposición de Don Gonzalo , en lo relativo al recurso de casación se articula en un único motivo en el que denuncia que la sentencia recurrida no realiza una interpretación del contrato conforme a la literalidad del mismo, considerando que del mismo no se deduce que la percepción de los honorarios dependiera de la perfección del contrato y no de su consumación. Y por lo que respecta al r ecurso extraordinario por infracción procesal , se articula también en un único motivo en el que reitera la denuncia de infracción del art. 218.2 de la LEC , considerando que la sentencia no explica en modo alguno la prueba en que se basa para alcanzar las conclusiones jurídicas que adopta.

    El escrito de interposición del recurso de casación presentado por "Heredad Coll de Rosas, S.A. ", se articula en cuatro motivos: en el primero, denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 1137 y 1138 del CC , considerando que la sentencia no explica porqué impone una condena solidaria cuando la solidaridad no se presume; en el motivo segundo, denuncia la infracción del art. 1281 del CC considerando que atendida la literalidad del contrato, la voluntad de las partes era que el contrato de compraventa se consumara, de modo que la perfección del mismo no creaba ningún derecho a la mandante sobre la comisión estipulada, dependiendo la misma de que el vendedor recibiera el precio, asumiendo al mandante el riesgo de que el contrato de compraventa no se consumara al condicionar su comisión a la efectiva recepción del precio, de modo que la comisión no era automática; en el motivo tercero, denuncia el recurrente la infracción de los arts. 1282 y 1283 del CC , puesto que considera que de su aplicación conjunta se deduce que la demandante conoció y asumió el riesgo de la operación al pactar con la parte compradora la claúsula de resolución anticipada del contrato de venta; en el motivo cuarto, denuncia la infracción del art. 1100 del CC , entiende el recurrente que, no habiendo sido consumado el contrato de compraventa por una de las causas pactadas, no se consumó el contrato de agencia y la acción no puede prosperar conforme se ha expuesto.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - Expuesto lo anterior, debe señalarse, en primer lugar, por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Don Gonzalo , concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2, de la LEC .

    A).- Conviene recordar en primer lugar, que la circunstancia de que a través del recurso extraordinario por infracción procesal puedan plantearse cuestiones probatorias, no significa que pierda su naturaleza extraordinaria, por ello no será posible que la parte, alegando error en la apreciación o valoración de la prueba y planteando cuestiones relativas a la eficacia probatoria de los diferentes medios de prueba, obtenga una revisión íntegra de lo actuado ya que no estamos ante una tercera instancia donde las facultades revisoras del tribunal superior sean ilimitadas.

    1. Y respecto a la ausencia de motivación e incumplimiento de las reglas sobre la carga de la prueba, porque basta examinar dicha resolución para comprobar que la misma, tras la valoración de la prueba, concluye valorando la prueba practicada, que la demandante ha cumplido sus obligaciones principales, y que parte del precio se pagó y la otra parte no, pero por causas ajenas a la mediadora, que no obstante mantiene el derecho a sus honorarios. En la medida que ello es así la resolución recurrida cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución , según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, al permitir conocer las razones por las cuales se ha desestimado el recurso de apelación de la parte hoy recurrente tras el análisis de la prueba practicada. El tribunal da una respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, exponiendo las causas o razones que justifican el fallo de la Sentencia, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 y 29-2-2008 )

  3. - Y respecto a los dos recursos de casación presentados, se aprecia que ambos incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , en cuanto no respeta la base fáctica de la resolución impugnada . La recurrente "Heredad Coll de Rosas" impugna la condena solidaria y el derecho a honorarios de la mediadora insistiendo en que no se respeta la literalidad del contrato que los condicionaba a la consumación, y el contrato no se consumó, argumento éste último que es el que mantiene la otra parte recurrente en el motivo único de su recurso de casación, pero con ello eluden ambos recurrentes que la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho cuarto, fija que el contrato de mandato de venta celebrado el 10 de octubre de 2005, intervino Don. Gonzalo actuando en su propio nombre e interés y en nombre y representación de la sociedad Heredad Coll de Rosas, en el Fundamento de Derecho Cuarto, declara expresamente acreditado el momento en que estima que las partes tuvieron voluntad de fijar el momento de percepción de la comisión o los honorarios pactados, considerando acreditado que, de un lado la mediadora ha cumplido sus obligaciones, que no era voluntad de las partes condicionar "el cobro de los honorarios a la consumación del contrato" , y que firmado el contrato de compraventa y pagados 370.000 euros, ya debió haber cobrado la actora el 5% de la comisión quedando simplemente aplazado el cobro del resto en fechas posteriores a medida que fuera cobrándose el resto del precio. Si éste finalmente no se cobró, no fue ni por culpa de la mediadora, la cual había cumplido todas sus obligaciones, ni por culpa de la parte compradora, sino por decisión unilateral del vendedor .

    En la medida que ello es así las partes recurrentes articulan sus recursos de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión , buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias constatados tras la valoración conjunta de la prueba, todo ello sin citar precepto alguno sobre la interpretación de los contratos, para concluir que nos encontramos ante un contrato de reserva o de agencia, la modificación de la estipulación tercera en fraude de ley y la existencia de incumplimiento del contrato por la parte demandante, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 2-11-83 , 3-5-84 , 22-6-84 , 18-9-85 , 15-7-86 , 20-12-88 , 19-1-90 , 7-7-95 28-7-95 , 30-12-95 y 2-9-96 , entre otras muchas), que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad del contrato y el resultado probatorio, pues ello contradice la función propia del recurso de casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando en el presente caso la resolución recurrida efectúa una interpretación literal del contrato. Pero es que, además, debe añadirse que la parte recurrente pretende en última instancia una revisión de la valoración probatoria de la prueba realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y los dos recursos de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión del recurso y presentando la parte recurrida personada escrito de alegaciones, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Don Gonzalo o, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de abril de 2011 por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 69/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 371/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de los de Figueras, y NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN presentado por la representación procesal de "Heredad Coll de Rosas, S.A." contra la anterior resolución, con pérdida en ambos casos de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentenci

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante la Sala

Contra esta resolución no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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