AAP Murcia 22/2010, 20 de Abril de 2010

PonenteMATIAS MANUEL SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS
ECLIES:APMU:2010:291A
Número de Recurso135/2010
ProcedimientoCUESTIóN DE COMPETENCIA
Número de Resolución22/2010
Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

AUTO: 00022/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACION N. 135/10

MEDIDAS PROVISIONALES PREVIAS 21/10

CUESTION DE COMPETENCIA

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE CARTAGENA

AUTO NUM.22

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Miguel Angel Larrosa Amante

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veinte de Abril de dos mil diez.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el testimonio de particulares de los autos número 21/10 seguidos en el Juzgado de de violencia sobre la mujer nº 1 de Cartagena, al plantear la cuestión negativa de competencia con el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Cartagena con competencias exclusivas en familia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de de violencia sobre la mujer nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 21/10, se dictó auto con fecha 22/02/10, cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: "se declara la incompetencia de este Juzgado para conocer de la demanda presentada por Pedro, remitida por el Juzgado de 1º instancia nº 6 de Cartagena".

Previamente por el juzgado de 1º instancia nº 6 de Cartagena con competencia para conocer en exclusiva materia de familia, declaró su incompetencia, habiendo remitido sus actuaciones al Juzgado de violencia sobre la mujer.

SEGUNDO

Recibidos los autos en este Tribunal, se formó el presente rollo número 135/10, procediéndose a señalar día para la votación y fallo que tuvo lugar el día de la fecha.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión planteada en el presente procedimiento ya ha sido resuelta en nuestro anterior auto de fecha 3/11/09, Rollo 344/09, en el que se planteaba la misma cuestión, por lo que no tenemos sino que reproducir literalmente lo allí expresado: "La cuestión de competencia suscitada debe ser resuelta declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia número seis de Cartagena (Familia), pues cuando éste tuvo noticia de la existencia de la causa penal seguida en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer ya se había dictado resolución en el proceso matrimonial citando a las partes a la comparecencia sobre medidas provisionales coetáneas, por lo que ha de entenderse que en el proceso de familia ya se había iniciado la fase de juicio oral a la que hace referencia el artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que resulte procedente diferenciar, a estos efectos, entre procedimiento de medidas provisionales y procedimiento principal, teniendo en cuenta la íntima vinculación que existe entre los procecidimientos de adopción de medidas provisionales, ya sean previas o coetáneas, y los procedimientos matrimoniales principales, como se desprende, entre otros, de los artículos 771.5., 772 y 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que la "fase de juicio oral" referida en el artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se refiere exclusivamente a la fase de juicio oral de los autos principales, sino que también comprende las comparecencias de las medidas provisionales previas o coetáneas, se desprende de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, como puede apreciarse en el Auto de 19 de enero de

2.007 (recurso nº 139/2006 ), que iba referido a un procedimiento de medidas provisionales previas, en el que el Alto Tribunal declara la competencia del Juzgado de Primera Instancia y no del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, por el hecho de que ya se había iniciado la vista en dicho procedimiento de medidas provisionales previas.

Por otra parte, el criterio que aquí acogemos parece ir en la misma línea que el recogido en el Auto de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª) de 2 de mayo de 2.007 (cuestión de competencia número 236/2007), en la que se expresa, textualmente, lo siguiente: "Con independencia de lo anterior, lo realmente trascendente es si la excepción prevista en el propio artículo a la inhibición de oficio del Juzgado civil a favor del de Violencia sobre la Mujer, en concreto cuando establece "salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral", incluye o no el supuesto ahora examinado, en el que se ha señalado día para la celebración de la vista prevista en el art. 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sostiene el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que ello es así porque tal fue el acuerdo de la Junta de Jueces de Murcia de fecha 5-7-05 y fue el criterio defendido por los Magistrados de las Audiencias Provinciales especializadas en Violencia de Género adoptado en el Seminario de Formación organizado por el Consejo General del Poder Judicial en Madrid, los días 30 de noviembre, 1 y 2 de diciembre de 2005.

Efectivamente, en el citado Seminario se adoptó el siguiente acuerdo, en...

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