STSJ Andalucía , 24 de Julio de 2000

PonenteJOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION
ECLIES:TSJAND:2000:11611
Número de Recurso322/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social
  1. J. SENTENCIA NÚM. 2249/2000 ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ PRESIDENTE ILTMO. SR. D. JOAQUIN L. SANCHEZ CARRION ILTMO. SR. D. JUAN TERRON MONTERO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a Veinticuatro de Julio de dos La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 322/99, interpuesto por DOÑA Andrea contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE ALMERIA en fecha 5 de Noviembre de 1998 en Autos núm. 439/98 ha sido ponente el Iltmo. Sr. DON JOAQUIN L. SANCHEZ CARRION.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Andrea en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra EL INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de Noviembre de 1998 , por la que se desestimo la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Que la actora Dª. Andrea con D.N.I nº NUM000 ha venido percibiendo prestación por desempleo durante periodo de fecha 06.04.94 a 30.04.97, por importe ascendente a la cantidad de 1.610.750 ptas.

  2. - Que la actora en fecha 24.12.97 formula opción en favor del derecho a percibir prestación por desempleo con consiguiente renuncia durante el periodo de percepción de la misma a la pensión de invalidez, tal y como consta al folio 26 de autos que aquí tenemos por reproducido.

  3. - Que con fecha 15.04.97 en virtud de Sentencia emana de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada , se declara a la actora en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual con derecho a hacer efectiva dicha prestación en la cuantía y por el tiempo reglamentariamente procedente retrotayendose los efectos al día 06.04.94; siendo satisfecha a la actora por el periodo correspondiente a 06.04.94 a 30.04.97 en importe ascendente a 1.610.750 ptas., un importe liquido ascendente por el concepto de pensión de invalidez de 1.394.846 ptas.

  4. - Que la Dirección Provincial del INEM en fecha 05.11.97 procede a comunicar a la actora la percepción indebida de prestaciones por desempleo por periodo de 06.04.94 a 30.04.97 en importe ascendente a 1.610.750 ptas., concediéndole un plazo para formular alegaciones de 10 días.

  5. - Que la actora en fecha 19.11.97 formula escrito de alegaciones ante el INSS y el INEM suplicando se acuerde por ambos organismos que la competencia para reclamar corresponde al INSS por ser el concepto reclamado invalidez.

  6. - Que con fecha 23.10.98 la Dirección Provincial del INEM procede a enviar al INSS solicitud de opción por Subsidio de REASS que tenía reconocido la actora. En fecha 09.02.98 la Dirección Provincial del INSS procede a dictar resolución ordenando la apertura de expediente de revisión de oficio de acatos declarativos de derecho en perjuicio de beneficiarios.

  7. - Que con fecha 20.04.98 la Dirección Provincial del INSS procede a dictar resolución declarando indebidamente percibidas las cantidades abonadas a la actora en concepto de pensión por incapacidad permanente en grado de total durante el periodo 06.04.94 a 30.04.97 por incompatibilidad de la misma con el percibo de la prestación por desempleo y ordena el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas ascendente a 1.394.846 ptas.

  8. - Que interpuesta preceptiva reclamación previa en vía administrativa en fecha 17.02.98 la misma no ha sido atendida.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Andrea , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con amparo en el art. 191 a) de la LPL se denuncia por la recurrente infracción de los arts. 72.2, 145.1 y 241.2 de la LPL , censura jurídica no merece favorable acogida ya que, por un lado, se omite el requisito esencial e insubsanable del art. 194.2 de la LPL al exigir que se "razone la pertinencia y fundamentación de los motivos", limitándose la recurrente a enumerar como infringidos los citados preceptos legales sin mayor argumentación, y, por otro lado, porque los motivos basados en el apartado a)

del art. 191 LPL tienen por único objeto reponer los autos al momento procesal en el que se hubieran cometido infracciones procesales graves causantes de indefensión que no pudieran ser subsanadas o analizadas por la Sala entrando a conocer del fondo del recurso., no siendo de tal naturaleza las invocadas por la recurrente ya que se trata, en todo caso, de cuestiones -introducción de hechos nuevos, plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de reintegro, obligación por parte de la demandada de formular la reclamación por vía judicial- que, salvo la primera de ellas que no consta que fuera invocada en la instancia, han sido analizadas en la sentencia recurrida y para cuya estimación o desestimación por la Sala resulta innecesario anular ninguna actuación, anulación para la que además, era requisito indispensable que la parte que la alega hubiese manifestado expresamente en la instancia su protesta formal a efectos de nulidad -lo que no consta- y que hubiese probado que la desestimación de tales cuestiones por el Magistrado "a quo" le han ocasionado una efectiva y real indefensión, indefensión que no se desprende de lo actuado ya que consta que la actora ha tenido posibilidad de alegar respecto a ello cuanto tuvo por conveniente como así se refleja en la sentencia y en su escrito de recurso, invocando la recurrente con notoria temeridad un motivo de nulidad que está reservado sólo para casos excepcionales y suficientemente argumentados.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 b) de la LPL ,...

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