STSJ Andalucía , 11 de Febrero de 2000

PonenteSANTIAGO ROMERO BUSTILLO
ECLIES:TSJAND:2000:2236
Número de Recurso4347/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 4.347/99 (CS)

ILTMOS. SRES.:

DON SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO)

DON MANUEL TEBA PINTO)

DON ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO)

En Sevilla, a once de Febrero de dos mil. La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚMERO 503/00 En el recurso de suplicación interpuesto por David contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente presentó demanda, sobre despido, contra LIMPIEZA PÚBLICA Y PROTECCIÓN AMBIENTAL, SOCIEDAD ANÓNIMA MUNICIPAL -LIPASAM-, se celebró el juicio y el treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""I.- D. David ingresó a trabajar por cuenta y bajo las órdenes de Limpieza Pública y Protección Ambiental, S.A. Municipal (LIPASAM) el 11 de marzo de 1.975, percibiendo un salario mensual de 279.000 ptas. y con categoría profesional de oficial primera conductor.

  1. A partir de abril de 1.998, y como consecuencia de no haberse podido renovar el carné de conducir necesario, por enfermedad de la vista, la empresa lo mantuvo en los talleres, sin perjuicio de incoarse expediente ante el INSS para declaración de incapacidad.

  2. El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha declarado la incapacidad permanente total del actor, con efectos de 22 de enero de 1.999, reconociéndole desde esa fecha a 31 de mayo de 1.999 unos atrasos de 516.471 ptas. Esta resolución no ha sido recurrida por el interesado.

  3. El día 1 de julio de 1.999 se le hizo saber verbalmente que, como consecuencia de esa declaración de incapacidad, quedaba extinguida su relación laboral, cesando en el trabajo.

  4. En fecha 2 de agosto de 1.999, el actor ha presentado demanda de despido nulo o improcedente, previa presentación de papeleta de conciliación en el CMAC.""

TERCERO

El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, con impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. No puede prosperar la revisión del segundo de los hechos probados por imperativo del art. 191.b)

    de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que se basa en declaraciones de terceros aunque estén recogidas por escrito, esto es, inidónea prueba testifical que ni siquiera puede considerarse así para el que no depuso en juicio, lo que determina el fracaso de la rectificación que se postula del cuarto de los hechos probados que, además, es innecesaria por lo que se afirma en él y, por lo que luego se razonará, es intrascendente la adición que se pide del tercero de los hechos probados que sólo en parte puede ser tenida por...

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